REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000442
ASUNTO : XP01-P-2006-000442
Recibido el Presente Expediente, enviado por Abg. Nora Luz Chávez, en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público, en el cual remiten oficio suscrito por a Directora de la Escuela Básica Monseñor Enrique de Ferrari, mediante el cual remite Informe de Inspección Sanitaria realizada a las instalaciones y alrededores de dicha escuela, suscrito por el TSU. José Aguilar, Coordinador de Ingeniería Sanitaria, en el cual deja constancia: “…centro educativo existe un problema de las aguas servidas y de lluvia, exactamente detrás de la Coordinación de los 7mos grados y la Coordinación de Deporte; hay una tanquilla de aguas servidas la cual se encuentra desbordada, por obstrucción en el drenaje, derramándose a cielo abierto por toda la zona adyacente a dicha tanquilla provocando un foco de contaminación y un ambiente desfavorable para el buen desenvolvimiento de as actividades pedagógicas tanto de los alumnos como docentes y de otras personas que pudiesen asistir a estas infraestructuras…”
PRIMERO
El Ministerio Público solicita la desestimación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 18° ejusdem, por considerar que en el presente caso la denuncia de los hechos objeto del proceso no constituyen delito, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.-
SEGUNDO
El Tribunal, una vez revisada la solicitud y examinados los elementos de convicción que la sustentan observa, que efectivamente el hecho objeto del proceso no constituye delito.- En consecuencia, es procedente la desestimación de la denuncia y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Primero de de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la DESESTIMACIÓN de la denuncia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en concordancia con el artículo 108 ordinal 18° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos objeto del proceso no constituye delito, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, pues contra está la ley confiere recursos, según lo indicado en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria
Abg. Prisci Perlay Acosta.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria
Abg. Prisci Perlay Acosta.
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