REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000599
ASUNTO : XP01-P-2006-000599


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 30-08-2.006, con motivo de escrito de Presentación de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por el Abg. Obnil Hernández, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos PEDRO RAFAEL CAÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.245.440; FRANCIS EDUARDO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15246.363, FRAGEDES RAMON MOLINA CAÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.747.495; por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de fecha 31-08-06, presentado por el Abg. Obnil Hernández, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico en el cual expone:”… Estando dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por medio del presente escrito, pongo a la orden del Tribunal a su digno cargo, a los ciudadanos…; PEDRO RAFAEL CAÑAS ; Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.245.440; FRANCIS EDUARDO SANCHEZ; Titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.246.363 y FRAGEDE RAMON MOLINA CAÑAS; Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.747.495.
Es el caso; Ciudadano juez, que los referidos ciudadano fueron aprehendidos, en fecha 30 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente 01:30 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado amazonas, por cuanto, los mismos se encuentran incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el código Penal, en perjuicio del adolescente: JHON RAFAEL CASTILLO YAVINAPE; según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actas policiales que anexo al presente escrito, quedando bajo el Nº de investigación Asuntos: YPO1-P-2006-598 y YP01-P-2006-000599…”

TERCERO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, ya que el mismo tiene una pena de presidio de 1 a 5 años, como lo es el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que el hecho punible se cometió en fecha 29-08-06, en la ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible el cual se les imputa como lo es el delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en virtud de habérseles aprehendido por encontrarse relacionados con las investigaciones del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE perpetrado en perjuicio del adolescente JHON RAFAEL CASTILLO YAVINAPE, de acuerdo a lo manifestado por el Representante del Ministerio Publico en su escrito de presentación en la cual expone:”… Es el caso; Ciudadano juez, que los referidos ciudadano fueron aprehendidos, en fecha 30 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente 01:30 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, por cuanto, los mismos se encuentran incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el código Penal, en perjuicio del adolescente: JHON RAFAEL CASTILLO YAVINAPE; según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actas policiales que anexo al presente escrito, quedando bajo el Nº de investigación Asuntos: YPO1-P-2006-598 y YP01-P-2006-000599…”
Ahora bien, si bien es cierto que existen elementos de convicción para estimar que los mismos son los autores o participes del delito ya mencionado precalificado por la Representación Fiscal no es menos cierto que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar los imputados al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que los mismos tienen arraigo en el esta ciudad, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, así como la imposición de la pena que pueda llegar a imponerse en el presente caso. En consecuencia, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados PEDRO RAFAEL CAÑAS; FRANCIS EDUARDO SANCHEZ y FRAGEDES RAMON MOLINA CAÑAS, de las contempladas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas los días Martes y Viernes de cada semana en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. 2.- Prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal.-Así se decide.-

TERCERO: Se desestima la APREHENSION EN FLAGRANCIA, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados PEDRO RAFAEL CAÑAS; FRANCIS EDUARDO SANCHEZ y FRAGEDES RAMON MOLINA CAÑAS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 256 en concordancia con el artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.- Así se decide.-
La Jueza Primero de Control.,


Abg. América Alejandra Vivas H.-
La secretaria.-


Abg. Rima Khalek.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria,


Abg. Rima Khalek.-