REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000446
ASUNTO : XP01-P-2005-000446



Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en el día de hoy, por el abogado: JESUS VICENTE QUILELLI, defensor del acusado ciudadano: JAVIER ALVAREZ OSPINA, a quien se le imputa la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en 264 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Señala el solicitante en el escrito “Es el caso ciudadano juez que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-11-2005, se acordó mantener las medidas de privación judicial preventivas de libertad decretadas en contra de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal; por cuanto se puede determinar el arraigo de el y el de su familia en el estado; así como también la dificultad de poder abandonar definitivamente el país por carecer de recursos económicos o permanecer oculto; es por ello le solicite le revise la medida impuesta, ya que hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) meses y se han diferido los juicios en tres (03) oportunidades, y se fije una Audiencia Oral, a los fines conocer los Alegatos presentados por las partes, solicitud esta que hago de conformidad con el articulo 254 del código orgánico procesal penal.”.


CAPÍTULO II
DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar el acusado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción, en fecha 25-08-2005 y se le decretó la medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Trafico De Drogas En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 04-10-2005, el Fiscal Sexto del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación y el Tribunal realizo audiencia preliminar el día 15-11-2005, admitiendo el escrito acusatorio y acordó mantener la medida privativa de libertad del acusado.

En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.

Este Tribunal observa que el presunto delito imputado como lo es TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual lesiona o atenta gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental de la personas, cuyos efectos se extienden a la familia, por lo que se considera de lesa humanidad.

En el presente caso al acusado se le imputa la comisión del delito de Trafico De Drogas En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual comporta una pena bastante elevada cuyo límite superior es de 10 años, aunado a que es un delito pluriofensivo y mas aun considerado de lesa humanidad, lo que a toda luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que “se fije una Audiencia Oral, a los fines conocer los Alegatos presentados por las partes”. Observa esta Juzgadora, que en el proceso penal que se adelanta puede existir una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud de la Defensa, respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para conocer los alegatos, solicitud esta que hace de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, la norma antes señalada refiere el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial privativa de libertad las veces que lo considere; no obstante, en ninguna parte del artículo que sirve de base a la solicitud, está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oírlas”. En consecuencia a juicio de esta juzgadora, la solicitud de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público JESUS VICENTE QUILELLI, defensor del acusado ciudadano: JAVIER ALVAREZ OSPINA, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la acusada antes mencionada por el Tribunal de Control Circunscripcional. SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación Defensor, Fiscal del Ministerio Publico y al acusado, la cual se hará llegar a través de oficio dirigido al Comandante General de Policía.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese las correspondientes comunicaciones.
LA JUEZ DE JUICIO

MARILYN DE JESUS COLMENARES
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL SAAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL SAAD