REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000026
ASUNTO : XL01-P-2002-000026

PLAZO CUMPLIDO PARA BENEFICIO DE CONFINAMIENTO

Desde fecha 22 de septiembre de 2006 obra al presente Asunto escrito de la abog. MARÍA AUXILIADORA CARDOZO, quien en su condición de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación del Estado Amazonas, peticiona a este despacho el beneficio de Confinamiento a favor del penado YAVICO JORDÁN RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.086.447, a cuyo efecto acompaña los siguientes recaudos: Pronunciamiento Favorable y cómputo del lapso redimido expedidos por la precitada Junta; Constancia de Trabajo expedida por el Jefe del Retén Policial; cinco (05) diplomas en original con sendas copias fotostáticas.
En virtud de lo cual el Tribunal procede al respecto:

En fecha 25-02-02, el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, condenó al ciudadano RAMON ANTONIO YAVICO JORDAN a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por su autoría responsable del delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, más la accesorias descritas en los artículos 16 y 34 de dicho Código.

Se evidencia que el penado en cuestión, desde el 01-01-2002, fecha de su detención a la presente, ha cumplido la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, cuyo término penitenciario se concretará el 01-01- 2010.-
Así las cosas tenemos que el CONFINAMIENTO es procedente luego de transcurrido el lapso penitenciario de las tres cuartas partes de la pena, contado desde de la fecha de su detención, es decir SEIS AÑOS, a partir del 01 – 01 – 2008, en principio, susceptible como es de disminución por REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de libertad (Art. 508 del COPP), es decir, a partir del 01 – 01 – 2006.

Visto entonces el lapso efectivamente redimido de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS (652) DÍAS, cuya equivalencia exacta es de VEINTIÚN MESES, VEINTIÚN DÍAS Y VEINTIUNA HORAS, que sumado al de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, nos arroja un lapso total efectivo por penitencia cumplida de SIETE AÑOS, CINCO MESES, ONCE DÍAS Y VEINTIUNA HORAS, lo que en toda evidencia le otorga al penado plazo cumplido para opcionar efectivamente al BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, sujeto a la presentación de los siguientes recaudos: solicitud expresa del penado, directamente o a través de su defensa; Constancia de Buena Conducta expedida por la Jefatura del Retén Policial; dirección exacta del sitio donde mantendrá su residencia, ubicada a cien (100) Kms mínimo del sitio de los acontecimientos, lo que exige la identificación del o la responsable de la misma (copia fotostática de su Cédula de Identidad), quien deberá acreditar constancia de residencia y recibo o factura actualizada de un servicio público a su nombre.
Y ASÍ ASE DECIDE.

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova