REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000003
ASUNTO : XL01-P-1999-000003

ACUMULACIÓN DE PENAS Y SENTENCIAS

Obra al presente Asunto desde el 18 de Septiembre de 2006, escrito del penado Siso Rafael Arturo, quien asistido del abog. Sótico Tovar Rodríguez, Consultor Jurídico del Internado Judicial de San Fernando de Apure, solicita al Tribunal la ACUMULACION DE LAS PENAS que por diferentes sentencias condenatorias, es sujeto el solicitante.

Así mismo y concerniente al mismo penado, desde el 22 de Septiembre de 2006, escrito del Abg. Jesús Vicente Quilelli, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal de los penados Rafael Arturo Siso, Pedro Salazar Cortez y Freddy Yavinape Tapo.

Visto lo cual el Tribunal procede en consecuencia dada su competencia al respecto conforme lo dispone el Art. 479, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta al presente Asunto, que este Tribunal REVOCÓ el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU PENA que en fecha 28 de Julio de 2003 le fuese otorgado al penado RAFAEL ARTURO SISO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 15.304.910, quien penaba condena firme de TRECE AÑOS DE PRESIDIO proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-MAY-1999, por la autoría responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 y 83 del Código Penal, por haber incumplido con las condiciones impuestas; todo de conformidad con el Articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Incontinente ordenó librarle la boleta de captura correspondiente.
El penado en cuestión venía privado de su libertad desde el 21-MAY-1996.

En esta situación, nuestro penado es aprehendido en flagrante delito en fecha 04-SEPT-2004 y con los coautores FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO y PEDRO SALAZAR CORTEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-14.258.249 y V- 10.924.253, respectivamente, CONDENADOS por unanimidad a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Gustavo del Carmen Rodríguez. Librándose las Boletas de Encarcelación (Asunto XP01-P-2004-182).-
Desde el 02 de Agosto de 2005 el Director del internado Judicial de San Fernando de Apure informa al Tribunal del ingreso del penado Rafael Arturo Siso.

Dispone el Código Penal, “Artículo 87: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
A tal efecto, bien sea de prisión o de presidio, la diferencia es sólo a nivel teórico entre dichas penas privativas de libertad, pues no se diferencian en la práctica de modo alguno (Alejandro Rodríguez Morales: “Síntesis de Derecho Penal, Parte General, Caracas, 2006: 423).

De manera que siendo las dos terceras partes de DOCE AÑOS, 0CHO MESES el lapso de OCHO AÑOS, CINCO MESES, DIEZ DÍAS; en consecuencia la pena acumulada es de VEINTIÚN AÑOS, CINCO MESES, DIEZ DÍAS DE PRESIDIO o PRISIÓN, penitencia ésta que el ciudadano RAFAEL ARTURO SISO, aquí suficientemente identificado, cumple en la actualidad, por lo que de inmediato se procede a la actualización del correspondiente cómputo penitenciario, en los siguientes términos:

PRIMERO: ha estado privado de su libertad, primeramente desde el 21-MAY-1996 hasta el 13-OCT-2003, fecha en que interrumpió injustificadamente sus presentaciones ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en San Fernando de Apure, causal ésta de la revocatoria del beneficio penitenciario que disfrutaba.
Y seguidamente desde el 04-SEPT-2004 a la fecha, lo que implica el lapso de penitencia cumplida de NUEVE AÑOS, CINCO MESES, DIECISIETE DÍAS; restándole hasta el término de la misma el lapso de DOCE AÑOS, CUATRO MESES Y 23 DÍAS, que tendrá lugar el día 15-FEB-2019. Y así se declara.-

SEGUNDO: es preciso mantener estricta observancia de jurisprudencia también vinculante de la precitada Sala Constitucional del 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso sub iudice; y en virtud de tal, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (mayúsculas y negritas originales de la sentencia).

En consecuencia visto que este Tribunal le REVOCÓ el beneficio penitenciario de LIBERTAD CONDICIONAL, a más de su reincidencia delictiva durante su reclusión y contar con antecedentes penales, lo imposibilita de opcionar a cualquiera de los beneficios penitenciarios dispuestos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, el penado sólo OPTA a:
1).- CONFINAMIENTO, de acuerdo a los artículos 20 y 52 del Código Penal, una vez cumplida por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DIECISEIS (16) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DIAS, DOCE (12) HORAS de pena cumplida.
2).- REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (Art. 505 COPP), lapso éste declarado de impretermitible por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2006.
Y así se decide.-

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova