REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PUERTO AYACUCHO, 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006.
196° Y 147°

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-

En fecha 11 de Junio del año 1.996, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que para entonces tenía atribuida la competencia en materia de niños y adolescentes, recibió escrito presentado por la ciudadana: ANA MONASTERIOS, actuando en su condición de Procuradora Primera de Menores de esta Circunscripción Judicial, en representación de la niña: MILAGROS KARINLEY DOMINGUEZ MARIÑO, mediante el cual demanda por concepto de Fijación de obligación alimentaria al ciudadano: WUILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 11..271.678.

Así las cosas, se observa que desde el año 2.003, la parte accionante nada a hecho a los fines de lograr la activación del proceso sustanciado sobre la presente causa por vía de la citación personal de la parte demandada, lo cual constituye inactividad por falta de impulso procesal de las partes de la controversia.
II
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto las partes interesadas no comparecieron a impulsar la conclusión del expediente

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO



EXP.N° 0189. (MARIO).-