REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 01

EXPEDIENTE N°: 3.503.-

SOLICITANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los niños: (identidad omitida), de doce (12), once (11) y ocho (08) años de edad.

MOTIVO: Colocación Familiar

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 18 de Septiembre del año 2006.

- I –

En fecha 12 de Marzo del año 2.006, se dictó auto interlocutorio sobre la presente causa, en virtud del cual se concedió por un lapso de seis (06) meses, la Colocación Familiar Provisional en beneficio de los hermanos AZAVACHE BOLIVAR, a ser ejecutada en el hogar de su abuela paterna ciudadana: PETRA ERLINDA NAVAS DE AZAVACHE, ampliamente identificada en autos.

Por otra parte, del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el expediente se observa lo siguiente:
1.- Que el progenitor ciudadano: MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, aún permanece cumpliendo condena penal, razón por la cual está imposibilitado de ejercer la guarda de sus hijos.
2.- La progenitora los entregó a la abuela paterna para su cuidado.
3.- La abuela los ha venido cuidando desde el fallecimiento de la madre biológica ciudadana: MIRIAN JOSEFINA BOLIVAR MEDINA.
4.- Que la Colocación Familiar requerida no es contraria al interés superior de los niños y adolescentes.
5.- Los niños y adolescentes están de acuerdo con la colocación familiar a ejecutarse en el hogar de su abuela paterna, y el equipo multidisciplinario lo considera favorable a los intereses de los mismos.

En otro orden de ideas, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parte in fine, hace alusión expresa a lo siguiente:

“Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”


En tal sentido, y atención a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la medida de Colocación Familiar dictada por este Organo Jurisdiccional en fecha 12 de Marzo del año 2.006, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo in comento, la cual se ejecutara hasta el momento en que cesen las causas que dieron origen a la presente medida. Expídase la constancia respectiva. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Septiembre del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO