REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1


EXPEDIENTE N°: 3.2 91.-

SOLICITANTE: DEYANIRA HERNÁNDEZ PAREDES, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con competencia en materia de Familia y de Protección de Niños y Adolescentes.

MOTIVO: Colocación Familiar.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 20 de septiembre de 2006.

-I-
En fecha 31 de enero de 2006, la representante del Ministerio Público, presentó escrito en donde solicita al Tribunal que decida si es aconsejable la colocación familiar del adolescente (identidad omitida), de 13 años de edad, en el hogar del ciudadano EVELEDI REYES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.922.090, casado, docente, de este domicilio, quien es hermano materno del precitado adolescente.

Indicó la solicitante que en fecha 12 de enero del año 2006, el ciudadano EVELEDI REYES compareció ante el despacho a su cargo e informó que desde el 08 de noviembre de 2005, fecha en que murió la progenitora de ambos, ciudadana FABIANA DEMETRIA REYES, se ha hecho cargo de la crianza y manutención del precitado adolescente.

En virtud de esa situación y conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 394 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que solicita que el Tribunal decida si es aconsejable la colocación familiar del adolescente(identidad omitida), toda vez que se desconoce el nombre del padre.

Con el escrito presentó como documentos anexos copias fotostáticas de la cédula de identidad ciudadano EVELEDI REYES, de la partida de nacimiento del adolescente (identidad omitida), del certificado de defunción de la ciudadana FABIANA DEMETRIA REYES y del acta de comparecencia del precitado ciudadano a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.


Por auto de fecha 02 de febrero del año en curso se acordó citar al ciudadano EVELEDI REYES, a fin de que éste ratificara su declaración. De igual manera se acordó realizar un estudio al grupo familiar a través del equipo multidisciplinario del Tribunal.

Cabe señalar que el ciudadano EVELEDI REYES no acudió a los llamados que le hizo el Tribunal en ninguna oportunidad. En su lugar acudió su cónyuge quien expuso que debido a las actividades que desarrolla su esposo como docente, no podía comparecer ante el Tribunal. Es en fecha 03 de agosto que la Trabajadora Social logra presentar informe de la familia y el día 10 del mismo mes y año 2006 que se escucha al adolescente.

Constan en autos los informes del grupo familiar realizados por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio y la opinión del adolescente.

El Tribunal para decidir observa:
-II-
El parágrafo primero literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que el adolescente YONATAN EDUARDO tiene su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Esta operadora judicial aprecia en la partida de nacimiento del ya citado adolescente que su progenitora fue la ciudadana FABIANA DEMETRIA REYES, quien falleció en fecha 08 de noviembre de 2005, según certificado de defunción expedido por el Ministerio de Sanidad. En el contenido de la partida de nacimiento de evidencia que la patria potestad del adolescente solo la ejerció la ciudadana FABIANA DEMETRIA REYES por cuanto no está demostrada la filiación paterna. Así las cosas, observamos que ante la ausencia de la madre biológica quien ejercía con exclusividad la patria potestad sobre el precitado adolescente, se hace necesario proveerlo de una familia sustituta que le asegure el desarrollo integral.

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte establece lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (destacado nuestro)

Por su parte, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define lo que es la familia sustituta:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.”

De manera que ante la ausencia de la progenitora, uno de los hermanos mayores del adolescente asume junto a su cónyuge la crianza del de éste, constituyéndose en la familia sustituta que le garantizará el desarrollo integral.

Se evidencia en las visitas realizadas por la Trabajadora Social y en las entrevistas con el adolescente y su grupo familiar, que éste se encuentra perfectamente adaptado al nuevo hogar y lleva una vida normal, al igual que su rendimiento escolar. En este mismo orden, se aprecia que la existencia de los vínculos de consanguinidad, la opinión favorable del adolescente y del equipo multidisciplinario, nos llevan a concluir, que no es contrario a su interés superior el acordar la colocación familiar en el hogar del hermano materno, puesto que así se le estaría asegurando el derecho a crecer en el seno de una familia que le brinde amor, protección y que le garantizando el desarrollo integral.

-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta medida de Colocación Familiar a favor del adolescente (identidad omitida), venezolano, estudiante, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.180.801, en el hogar de los ciudadanos EVELEDI REYES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.922.090, casado, docente, y de su cónyuge ANA IBELICE FERMÍN DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.726.948, quienes se constituyen como familia sustituta del adolescente en sus representantes y responsables de garantizarle el desarrollo integral.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria Carrillo.

Secretaria de la Sala.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° Gloria Carrillo.

Secretaria de la Sala.