REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 01

EXPEDIENTE N°: 3.559.-


DEMANANTE: YORSI YORELSI MADRIZ GUAYAMARE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 18.835.051, actuando en su condición de progenitora del niño: (identidad omitida).

DEMANDADO: CARLOS EDUARDO MACHUCA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 16.222.377, y quien se desempeña como funcionario policial, dependiente del Ejecutivo Regional.

DEFENSORA PÚBLICA: ELIZABETH CARRASQUEL, actuando en representación de la Defensoría Primera del Sistema de protección Integral del Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad


SENTENCIA: Interlocutoria


FECHA: 20 de Septiembre del año 2006.

- I -
Se inicio el presente proceso mediante escrito presentado por la ciudadana: YORSI YORELSI MADRIZ, ampliamente identificada en autos, actuando en representación de su hijo (identidad omitida), de cinco (05) meses de nacido, debidamente asistida por la Defensora Pública abogada ELIZABETH CARRASQUEL, ya identificada plenamente, mediante el cual demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano: CARLOS EDUARDO MACHUCA, igualmente identificado anteriormente.

En fecha 20 de Septiembre del año 2.006, compareció por ante la Sala de Juicio de este Organo Jurisdiccional la ciudadana: YORSI MADRIZ GUAYAMARE, a los fines de ser escuchada por la ciudadana Jueza de la causa, quien una vez en presencia de la misma, señaló lo siguiente:

“Ciudadana Jueza le informo que el ciudadano: CARLOS EDUARDO MACHUCA RONDON, reconoció de manera voluntaria al niño JUAN CARLOS, por lo que en consecuencia, desisto de la presente demanda, y solicito se ordene el archivo del expediente. Es todo.”


Es menester señalar que el artículo 232 del Código Civil contempla lo siguiente:

“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código.”


En otro orden de ideas, el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece en forma expresa lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.


“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”


En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN, al reconocimiento voluntario formalizado por el ciudadano: CARLOS EDUARDO MACHUCA, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 232 del Código Civil Vigente, y en tal sentido, se DECLARA TERMINADA la presente causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO.
EXP.N° 3.559 (MARIO)