REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 01


EXPEDIENTE Nº: 3.631.-


SOLICITANTE: YELITZA JOSEFINA PEREIRA DE MORENO y EDINSON MORENO RECIO, de nacionalidad venezolana la primera de los nombrados y colombiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros.- 8.949.457 y 80.411.394.

ABOGADA ASISTENTE: BETILDE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- sin identificar, e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro.- 120.919.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 21 de Septiembre del año 2006.
- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: YELITZA JOSEFINA PEREIRA DE MORENO y EDINSON MORENO RECIO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada BETILDE BRICEÑO, acreditada anteriormente, en virtud del cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
Admitida la solicitud se acordó notificar a la representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, a los fines de informarle de la presente admisión, quien notificada como fue no presentó objeción alguna.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales previstos, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos: YELITZA JOSEFINA PEREIRA DE MORENO y EDINSON MORENO RECIO, de nacionalidad venezolana la primera de los nombrados y colombiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros.- 8.949.457 y 80.411.394, por ante la Primera Autoridad Civil de San Juan de Manapiare, Municipio Autónomo Manapiare, suscrito en el libro de registro civil de matrimonios bajo el acta Nº 04, de fecha 13 de Junio del año 1.997.

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de la niña: (identidad omitida), en los siguientes términos:

1.- La Patria Potestad sobre la niña, será ejercida en la práctica tal como se ha realizado hasta ahora, de manera compartida entre ambos padres, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 192 del Código Civil Vigente.

2.- La Guarda del niño, la continuara ejerciendo la madre, ciudadana: YELITZA JOSEFINA PEREIRA, tal como ha venido ocurriendo.

3.- En relación a la obligación alimentaria el padre se compromete a suministrar para su menor hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensual.

4.- En lo atinente al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y día de reyes serán pasadas con la madre alternati8vamente. En cuanto a semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre ambas cosas en firma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre con su mamá. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre con esa ocasión, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiún (21) día del mes de Septiembre del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO



EXP. N° 3.631.- (MARIO)