REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 01
EXPEDIENTE Nº: 3.637.-
SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO TOVAR HERNANDEZ y ADILIA DE4L CARMEN RATTIS CRUZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 12.173.014 Y 12.629.219
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA GOMEZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 4.668.362, e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro.- 72.201
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 21 de Septiembre del año 2006.
- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO TOVAR HERNANDEZ y ADILIA DEL CARMEN RATTIS CRUZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ZORAIDA GOMEZ DE GIL, acreditada anteriormente, en virtud del cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
Admitida la solicitud se acordó notificar a la representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, a los fines de informarle de la presente admisión, quien notificada como fue no presentó objeción alguna.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales previstos, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos:, PEDRO ANTONIO TOVAR HERNANDEZ y ADILIA DEL CARMEN RATTIS CRUZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 12.173.014 Y 12.629.219, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, suscrito en el libro de registro civil de matrimonios bajo el acta Nº 44, de fecha 18 de Abril del año 1.998.
Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de la niña: ISA MARIANGEL, en los siguientes términos:
1.- La Patria Potestad sobre la niña, será ejercida en la práctica tal como se ha realizado hasta ahora, de manera compartida entre ambos padres, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 192 del Código Civil Vigente.
2.- La Guarda de (identidad omitida), la continuara ejerciendo la madre, ciudadana ADILIA DEL CARMEN RATTIS CRUZ, tal como ha venido ocurriendo.
3.- En relación a la obligación alimentaria el padre se compromete a suministrar para su menor hija la cantidad de de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), mensuales como pensión de alimento, los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco de la localidad a tal fin a nombre de la menor (identidad omitida), los cinco (05) primeros días de cada mes.
4.- Para el mes de Septiembre con motivo del inicio del año escolar el padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00)
5.- En el mes de Diciembre en virtud de las festividades navideñas, el padre se compromete a aportarle para su menor hija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
6.- En cuanto a los gastos médicos extraordinarios, medicinas y gastos por intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos odontológicos serán cancelados por ambos progenitores de manera equitativa, es decir, cada uno contribuirá con el 50% de los mencionados gastos, previa presentación de las certificaciones médicas correspondientes.
7.- En lo atinente al régimen de visitas, el mismo se llevará a cabo de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña.
8.- En relación a los bienes este Organo Jurisdiccional no se pronuncia, por cuanto no es competencia atribuida al mismo de conformidad con lo contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiún (21) día del mes de Septiembre del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
EXP. N° 3.637.- (MARIO)
|