REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N° 2.583.

SOLICITANTE: SUSNILDE MAIGUALIDA DÍAZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.903.299, domiciliada en la Urbanización Gonzalo Barrios, avenida 1, casa S/N° de esta ciudad, asistida por la Defensora Pública Quinta, abogada WENDY SCHARSCHMIDT, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEMANDADO: PEDRO ENRIQUE VÉLIZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.299.902, comerciante, propietario de la “Panadería y Pizzería de Pedro”, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 25 de septiembre de 2006.

-I-
Se inició el procedimiento en fecha 10 de Mayo del año 2.006, mediante escrito presentado por la ciudadana SUSNILDE MAIGUALIDA DÍAZ GALLARDO, ya identificada, quien asistida por la Defensora Pública Quinta de esta Circunscripción Judicial y actuando en representación de su hijo (identidad omitida), de 15 años de edad, demandó por Fijación de Obligación Alimentaria al progenitor de su hijo, ciudadano PEDRO ENRIQUE VÉLIZ CHIRINOS, ya identificado.

Señaló la actora que de la relación que sostuvo con el ciudadano PEDRO ENRIQUE VÉLIZ CHIRINOS, procrearon al hoy adolescente (identidad omitida), sin embargo el demandado no mantiene contacto con el hijo de ambos ni le suministra ningún tipo de recursos para su manutención. Actualmente padece de cáncer, cuestión que le hizo saber al demandado para que éste contribuyera con los gastos de vestido del adolescente en razón de que el sueldo que devenga como empleada de la Gobernación del Estado Amazonas, debe destinarlo en el tratamiento que recibe por su enfermedad, sin embargo, el padre de su hijo solo le compró un pantalón y una camisa alegando que no tenía más dinero. En virtud de tal incumplimiento de deberes es que solicita al Tribunal que fije una Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
2.- Un bono escolar por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
3.- Un bono navideño por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
4.- El 50% de los gastos médicos que sean generados para garantizar la salud e integridad del adolescente.

Además solicitó que fueran acordados los montos señalados supra de manera provisional y fundamentó la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7,8, 30, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los efectos probatorios, consignó los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente.
2.- Copia de su cédula de identidad.
3.- Constancia de inscripción y certificado de evaluación del adolescente expedido por la Escuela Básica “Félix Solano” de esta ciudad.

Una vez recibida la causa por distribución de la Presidencia de la Sala, en fecha 13 de enero de 2005, se admitió la causa y se ordenó fijar un acto conciliatorio entre los progenitores de los niños y la citación del demandado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Debidamente citada la parte accionada y anunciado el acto conciliatorio ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio, por otra parte, el demandado no contestó la demanda, de tales circunstancias dejó constancia expresa en autos el Juez Suplente Especial GABRIEL AMADOR, quien se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de febrero 2006, se dictó auto en el cual se acordó la reanudación de la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez notificadas las partes y ante la falta de comparecencia de la actora para el informe socio-económico, se ordenó el traslado de la Trabajadora Social de la Sala de Juicio al domicilio de la ciudadana SUSNILDE MAIGUALIDA DÍAZ GALLARDO para la realización del informe.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se consignaron a los autos los informes socio-económicos de las partes involucradas en el presente juicio.

-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto el beneficiario como sus progenitores se encuentran residenciados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Esta operadora judicial aprecia la copia de la partida de nacimiento del adolescente beneficiario como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fue objetada por el demandado, por lo que de acuerdo con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el beneficiario tiene el derecho a recibir alimentos de sus padres, de igual manera, la accionante, tiene legitimidad para ejercer la presente acción, de manera que es procedente la presente solicitud y así se declara.

En el informe se aprecia que ciertamente la actora padece de cáncer y por tal motivo su presupuesto, que depende exclusivamente de los ingresos que percibe como empleada de la Gobernación del Estado Amazonas, se ve afectado ante la necesidad de cumplir con un tratamiento médico por su lamentable estado de salud. Esta situación la limita en el cumplimiento del deber de manutención que establece la ley, el cual no es exclusivo de ella sino que es compartido con el demandado.

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación y corresponde tanto al padre como a la madre respecto a sus hijos menores de 18 años. Este derecho no solo lo recoge la ley especial, también lo reconoce el ordenamiento jurídico internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, único aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.

En el caso de autos no se discute si es procedente o no la fijación de la Obligación Alimentaria por cuanto está demostrada la filiación, el punto a dilucidar es el monto de la mensualidad, ya que uno de los progenitores se encuentra limitado para cubrir los gastos de manutención del hijo, sin embargo, la actora cumple con los demás deberes inherentes a la guarda a pesar de su estado de salud.

Aprecia esta operadora judicial que si bien el demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas, éste manifestó que una vez enterado de la demanda y del actual estado de salud de la actora, se ha acercado más a su hijo y la ayuda se ha hecho más efectiva. Sin embargo, a nuestra consideración el progenitor debe asumir la totalidad de gastos que requiere el adolescente, pues la progenitora no está en la capacidad de aportar por su estado de salud. En el caso bajo análisis no se aplica la premisa del “deber compartido e irrenunciable”, ya citado sino en lo preceptuado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. (…)” (subrayado nuestro)

De manera pues que ante la situación que presenta la accionante y que afecta al beneficiario, es necesario que el demandado como parte de la familia del adolescente actúe con solidaridad y comprensión ante una circunstancia ajena a la voluntad de la accionante. En este sentido, se aprecia que el demandado ha cambiado de actitud y se ha acercado más a su hijo para brindarle mayor protección.

En conclusión, a juicio de esta operadora judicial, debe establecerse una mensualidad que garantice el nivel de vida del adolescente y sus gastos solo puede cubrirlos el progenitor, sin embargo, la accionante no ha descuidado los demás deberes inherentes a la guarda y que no pueden ser valorados en dinero.

-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana SUSNILDE MAIGUALIDA DÍAZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.903.299, domiciliada en la Urbanización Gonzalo Barrios, avenida 1, casa S/N° de esta ciudad, en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE VÉLIZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.299.902, comerciante, propietario de la “Panadería y Pizzería de Pedro”, quien en lo adelante debe cumplir con la Obligación Alimentaria que se fija en los siguientes términos:
1) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales cantidad que debe entregar directamente el demandado al adolescente o a la progenitora de forma fraccionada semanalmente a razón de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00)
2) Tomando en cuenta el ofrecimiento del demandado, éste debe adquirir la totalidad de útiles escolares y DOS (2) uniformes escolares completos, integrados por pantalón de gabardina o algodón y camisas y UN (1) pantalón y franela de deporte; un par de zapatos escolares y un par de zapatos deportivos.
3) De igual manera y en consideración del ofrecimiento formulado por el Obligado Alimentario, éste debe adquirir DOS (2) mudas de ropa compuestas de DOS (2) pantalones, DOS (2) camisas o franelas y DOS (2) pares de zapatos.
4) Debe cubrir cualquier gasto extraordinario que genere el adolescente en ocasión de sus estudios o con el fin de garantizar su perfecto estado de salud.
5) La Obligación Alimentaria será aumentada de manera automática y progresiva en un 30% el 1° de enero de cada año a partir del año 2007.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abog° Danny E. Gómez T.

Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo J.

Secretaria de la Sala.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abog° Gloria C. Carrillo J.

Secretaria de la Sala.

DEGT/GCC
EXP. N° 2583