REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 3681

SOLICITANTE: Abogada DEYANIRA HERNANDEZ PAREDES, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 17°, 20° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170literal c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Homologación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 25 de Septiembre de 2.006.

- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada DEYANIRA HERNANDEZ PAREDES; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña (identidad omitida), ciudadanos YENNYS DAMARYS TEJADA SOLORZANO Y ENELSON PRIETO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.564.674 Y V.- 18.6767.058 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio de su hija ya identificada:

PRIMERO: El progenitor ofrece como pensión de alimento para la niña la cantidad de CINCUENTA (BS. 50.000,00) MIL BOLIVARES los 30 de cada mes a partir del 30-09-2006, dinero que se compromete a entregar personalmente a la madre de la niña o a la señora SARA GAMEZ en su residencia ubicada en la Urbanización Guaicaipuro II, entyrada principal casa N° 04 Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

SEGUNDO: Los progenitores de mutuo acuerdo asumen el compromiso de cubrir los gastos escolares o de guardería en partes iguales.

TERCERO: Asimismo asumen cubrir los gastos médicos y de medicina en un 50% cada uno y en forma voluntaria.

CUARTO: Igualmente el progenitor ofrece asumirlos gastos de navidad para estrenos y juguetes por la cantidad de CIEN MIL (BS. 100.000,00) los cuales entregará en moneda de curso legal a la progenitora de la niña para el día 23 de Diciembre de cada año.

QUINTO: Por ultimo las partes presentes, solicitan se homologue el presente acuerdo.

Como medios probatorios de la Obligación Alimentaria y celebración del convenio alimentario el representante del Ministerio Público presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña YOFRANNYS SHAYRI PRIETO TEJADA, acta del convenio de Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos YENNYS DAMARYS TEJADA SOLORZANO Y ENERSON PRIETO MORILLO, antes identificados y fotocopia de la Cédula de Identidad de la progenitora, por ante la sede de la Fiscalía en fecha , Doce (12) de Septiembre de 2.006.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña (identidad omitida), no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación Alimentaria presentado por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público. Expídanse dos (2) copias certificadas que las partes soliciten y remítase al ente conciliador copia certificada de la Homologación de la solicitud y del convenio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ (TITULAR) UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 11:27 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/Yuraima
EXP. N° 3681