REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 02


EXPEDIENTE N°: 3.448.-

DEMANDANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación de la niña: IDENTIDAD OMITIDA

DEMANDADO: RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.134.201.

MOTIVO: Restitución de Niño.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 26 de Septiembre de 2006.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere los artículos 8 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, demanda por Restitución Inmediata de Niños a el ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.134.201.

Para los efectos probatorios la solicitante presento junto con el libelo de demanda copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Admitida la solicitud, se ordeno la citación de ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO, plenamente identificado en autos, para que compareciera a ejercer su derecho a la defensa y expusiera lo que ha bien tuviese en relación a la solicitud de Restitución Inmediata de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, se dicto medida preventiva donde se ordena la restitución inmediata de la niña en el hogar de su madre DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.995.796, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 literales “c” y “d” , se libro boleta de notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Publico.

En fecha 21 de Abril de 2006, se recibió por intermedio del Alguacil boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico.

En fecha 24 de Abril de 2006, compareció la ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES y consigno diligencia dejando constancia que se encontraba realizando los tramites pertinentes por ante el Tribunal de Caicara, Estado Bolívar, a los fines de la citación del ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO

En fecha 08 de Mayo de 2006, se dicto mediante el cual se decreto la prohibición de salida del País, del ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a objeto de asegurar su permanencia dentro del territorio en el País durante el desenvolvimiento del presente procedimiento, se libro oficio a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

En fecha 18 de Mayo de 2006, se dicto auto ordenando realizar informe social y psiquiátrico a la ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, librando oficio

En fecha 18 de Mayo de 2006, compareció la ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, y solicito se librara exhorto al Tribunal de Barquisimeto, en virtud de tener conocimiento que el ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO, se encuentra de vacaciones en dicha ciudad y se le nombre correo especial.

En fecha 19 de Mayo de 2006, se dicto auto ordenando librar exhorto al Tribunal de Protección de la Ciudad de Barquisimeto a objeto de que se realice la citación del demandado, se libro oficio.

En fecha 12 de Junio de 2006, se recibió del Tribunal del Municipio Cedeño, oficio nº 271, de fecha 02 de Mayo de 2006, mediante el cual se informa que el Tribunal se traslado a las Instalaciones de la Empresa Bauxilum, a los fines de dar por citado al ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO y el mismo no se encontraba, fijándose una nueva oportunidad para realizar la misma.


En fecha 20 de Junio de 2006, compareció por ante este despacho la Fiscal Tercero del Ministerio Publico y solicito se librara nuevamente la comisión en virtud de que no se había citado al demandado.

En fecha 21 de junio de 2006, se dicto auto mediante el cual se le aclara al fiscal del Ministerio Publico de lo expuesto en el oficio recibido por este despacho en fecha 12 de junio de 2006.

En fecha 06 de julio de 2006, se dicto auto mediante el cual se acuerda agregar el informe social realizado por la licenciada Dulce Acosta Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario y el cual se observa lo siguiente:
“Conclusiones Sociales.
- La Ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, respondió a la Entrevista Social con aptitud positiva al dialogo, en donde expreso conocimiento por la causa. Manifestó estado de nerviosismo, inseguridad, desorientada en el tiempo, en tanto que se dificulto recordar fecha de acontecimientos importantes en su vida.
- Se observo temor, miedo por la presencia de su esposo, ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO, a quien definió como violento y capaz de cometer cualquier acto que atente contra su seguridad.
- Económicamente estable, ejerce la actividad comercial: Venta de productos y bisutería, teniendo a su cargo un grupo de vendedoras.
- Ocupa vivienda propia en compañía de su hermana, cuñado y sobrino, con quienes comparte a diario y pagan en conjunto los servicios publicos y privados con que cuenta el hogar, en forma satisfactoria.
- No mantiene contacto y comunicación con la beneficiaria, en virtud de la negativa de su esposo para que ambas compartan, solo le ha permitido que hable por telefonía celular en una oportunidad, en donde evidencio manipulación.
- Recomendaciones.
- Basados en los resultados de la entrevista social se considera pertinente que la niña IDENTIDAD OMITIDA, (4 años ), retorne bajo el cuidado y protección de su progenitora ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, quien ha sido la persona que la ha cuidado luego de la separación de la pareja en el mes de Julio de 2005 y en virtud de la actitud negativa del ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO, para retornarla a su madre, se considera necesario instar a este ciudadano para efectuar lo conducente. Igualmente, es importante practicar evaluación psico-social tanto a este como a la beneficiaria, quien presuntamente ha sido testigo ocular de los diferentes conflictos entre sus progenitores.”

En fecha 28 de Julio de 2006, se recibió informe Psiquiatrico, realizado por la Dra. MILENA HERRERA, donde se observa en sus conclusiones lo siguiente:
- Trastorno de ansiedad ocasionado por situación del conflicto.
- No presenta impedimento para cumplir roles y desempeñar funciones.”

En fecha 18 de Septiembre de 2006, compareció el ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO y solicito copia simple de todo el expediente.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, compareció el ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO y consigno diligencia dándose por notificado manifestando que desde el día 15/09/2006, la niña IDENTIDAD OMITIDA se encontraba con su madre ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, se recibió mediante oficio nº 481, resultas de la comisión remitida al Juez del Municipio Cedeño Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar. Caicara del Orinoco.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, compareció la ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, y manifestó al tribunal mediante diligencia que el día 15 de Septiembre de 2006, le fue restituida la Guarda de su hija.

En fecha 21 de Septiembre de 2006, compareció la ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, y solicito expidiera copia simple del expediente e igualmente desistió del procedimiento.

En fecha 21 de Septiembre de 2006, compareció la Fiscal Tercero del Ministerio Publico y solicito copia simple del presente expediente.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña cuatro (04) años de edad, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la guarda, en este sentido el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice: …” Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella”. Igualmente el articulo 192 del Código Civil establece: …”La guarda de los hijos menores de siete (7) años, será ejercida por la madre, salvo que por graves motivos, el Juez competente tome otra providencia…”, motivos que obligan a considerar a quién aquí decide que es la madre quien tiene la guarda de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ya que no consta en auto alguna decisión definitiva que establezca lo contrario.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los Informes practicados por la Trabajadora social del Equipo Multidisciplinario Lic. Dulce Acosta y la Psiquiatra Milena Herrera, son beneficiosos para la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y estos a su vez no son contrarios a su interés superior.

4.- Así mismo, se observa que en fecha 18 de Septiembre de 2006, compareció el ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO y consigno diligencia dándose por notificado manifestando que desde el día 15/09/2006, la niña IDENTIDAD OMITIDA se encontraba con su madre ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES e igualmente compareció en fecha 19 de Septiembre de 2006,la ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, y manifestó al tribunal mediante diligencia que el día 15 de Septiembre de 2006, le fue restituida la Guarda de su hija, motivos y que ninguna de las partes hizo alguna observación a la presente acción, resguardándose el derecho de defensa a las partes de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

5.- A tal efecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004.
….” Observa esta Sala que el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de entrega del niño que se retenga indebidamente, pero la norma no preceptúa un procedimiento para que se realice dicha entrega; simplemente señalar que se conminara judicialmente a que se restituya el niño a la persona que ejerce la guarda. En el caso bajo examen, la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto un auto en el que acordó la aplicación supletoria del procedimiento que dispone el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la resolución de la restitución de la guarda, lo cual contradice e impide la consecución del fin del articulo 390 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente, que es la entrega inmediata del hijo que hubiere retenido indebidamente por el padre que no ejerce la guarda”…


Los artículos 177 y 390 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para la Restitución Inmediata de Niños y Adolescentes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA la presente causa de Restitución Inmediata de Niños , presentada por la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de que se hizo la entrega física de la niña IDENTIDAD OMITIDA por el ciudadano: RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.134.201,a la ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.995.796. Se condena al ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO, a reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución de la niña IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
EXP. N° 3.448.-
FJL/TDL.