REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 01

En fecha 14 de agosto de 2001, la ciudadana ORALIS YUSNEIDA UVIEDA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.477, asistida por la abogada en ejercicio AMILDA BARAZARTE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 29.509, presentó demanda por Obligación Alimentaria en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.958. Posteriormente la actora compareció en fecha 20 de septiembre de 2004 y manifestó que el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, había fallecido, en tal sentido se le instó a consignar copia del acta de defunción, auto al que no le dio cumplimiento. Sin embargo, en la revisión de los libros de solicitudes de este Tribunal se desprende que existe una solicitud signada bajo el N° 652, en la que corre inserta el acta de defunción del precitado ciudadano. La misma fue iniciada por la consignación de prestaciones sociales realizada por la Gobernación del Estado Amazonas, a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ, quien falleciera el día 06 de Noviembre del año 2.003, a consecuencia de heridas múltiplas por arma de fuego.

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“La obligación alimentaria se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

De lo anterior observamos que la situación suscitada con la muerte del obligado alimentario se subsume perfectamente con el primer supuesto contenido en el literal a) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que podemos concluir que es menester declarar extinguida la obligación alimentaria que se sustanció en la causa nomenclatura 0957, y por vía de efecto terminado el expediente, toda vez que ya no existen motivos para mantenerla en un actual proceso.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA la causa en cuestión, y ordena el archivo del expediente y la posterior conformación en legajo. Insértese copia del acta de defunción a los autos del expediente, previa confrontación y cotejo con la copia certificada que reposa en la solicitud antes señalada. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria Carrillo.

Secretaria de la Sala.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° Gloria Carrillo.

Secretaria de la Sala.











DEGT/GCC/Mario
EXP.N° 0957
Obligación Alimentaria