REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N° 3.573.

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en interés del niño (identidad omitida), de 09 años de edad.

DEMANDADO: WALDER JESÚS BOLÍVAR DACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.521, obrero, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Revisión de guarda.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 28 de septiembre de 2006.

-I-
En fecha 03 de julio de 2006, la representante del Ministerio Público presentó escrito en el que solicita al Tribunal que decida si se hace aconsejable la modificación de la guarda del niño (identidad omitida) y, en este sentido sea atribuida a la ciudadana KARELY FELICIA GIL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.024, quien es la progenitora del precitado niño, toda vez que quien ha venido ejerciendo la guarda es el progenitor, ciudadano WALDER JESÚS BOLÍVAR DACOSTA , ya identificado.

Señaló la actora que por ante el despacho a su cargo compareció la ciudadana KARELY FELICIA GIL RAMÍREZ, ya identificada y solicitó la intervención del Ministerio Público a fin de conseguir el otorgamiento de la guarda de su hijo, quien vive desde hace aproximadamente tres (3) años con el progenitor. Tal solicitud la hizo la precitada ciudadana porque tuvo conocimiento que el padre de su hijo es consumidor de drogas y utiliza el niño como mula y para robar, además el niño recibe maltratos de parte del ciudadano WALDER JESÚS BOLÍVAR DACOSTA y de su concubina.

Indicó la representante del Ministerio Público que el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa que la guarda corresponde al padre y la madre y ambos pueden acordar respecto a los hijos lo más conveniente en caso de separación, sin embargo, en los casos en que no haya acuerdo debe intervenir el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y, en el presente caso, ninguno de los progenitores se puso de acuerdo respecto a la guarda del niño, razón por la cual solicita al Tribunal que con fundamento en el interés superior del niño se establezca cual de los dos progenitores puede asegurarle mayor protección integral. Como medios probatorios presentó copias de la partida de nacimiento del niño (identidad omitida)y de las cédulas de identidad de los progenitores.

Admitida la solicitud se procedió a citar al progenitor para la contestación de la demanda y se fijó un acto conciliatorio entre las partes. En el mismo auto de admisión quedó emplazada la ciudadana KARELY FELICIA GIL RAMÍREZ para dicho acto. El día 20 de julio de 2006, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, una vez anunciado el mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos WALDER JESÚS BOLÍVAR DACOSTA y KARELY FELICIA GIL RAMÍREZ, así como también de la no asistencia de la representante del Ministerio Público.

Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes ejerciera ese derecho, a los fines de ilustrarse respecto al asunto, en fecha 03 de agosto de 2006, por auto para mejor proveer se ordenó a la Trabajadora Social, del Tribunal, licenciada DULCE MARÍA ACOSTA, la realización de un estudio al grupo familiar, cuyos informes constan en autos.

-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal c) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la guarda es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto el niño (identidad omitida)como sus progenitores se encuentran residenciados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Esta operadora judicial aprecia la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fue objetada por el demandado. De la lectura de la misma se desprende que el niño (identidad omitida), quien nació en fecha 24 de enero de 1997, fue presentado por sus progenitores y por tanto la ciudadana KARELY FELICIA GIL RAMÍREZ, progenitora del precitado niño puede solicitar la guarda de su hijo, gestión que realizó por intermedio del Ministerio Público, órgano legitimado para presentar la acción.

En el caso de autos, estamos ante una pareja que procreó un niño bajo una unión libre, posteriormente deciden separarse y convienen en que el hijo en común permanezca bajo la guarda del progenitor. Como tal decisión de los progenitores respecto a la guarda del hijo es ajustada a derecho, establece la norma que cualquier variación que se presente puede ser revisada siempre que no exista acuerdo entre ellos, en este caso, nos encontramos bajo el supuesto contenido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala:
“El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Ministerio Público.”

Analizado el caso a través de las entrevistas directas e informes realizados por el equipo multidisciplinario, se observa lo siguiente:
1.- El niño(identidad omitida, manifestó ante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal que no quiere vivir con el progenitor debido a los maltratos y al riesgo que corre por cuanto éste lo utiliza para realizar actos delictivos, como hurto, consumo y tráfico de drogas.
2.- La progenitora del niño aún cuando no se encuentra en óptimas condiciones socio-económicas para brindarle mayor seguridad a su hijo, demuestra deseos de superación y disponibilidad para brindarle atención al niño.
3.- En los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario se observa que tanto los vecinos como los familiares del ciudadano WALDER JESÚS BOLÍVAR DACOSTA, son contestes en señalar que éste es un consumidor de drogas y ha tenido problemas con la ley debido a su conducta, la que ha incidido en el comportamiento del niño.
4.- Los informes señalan además que la progenitora ha llevado una vida inestable desde su niñez, la que pasó en un centro de reclusión del Instituto Nacional del Menor debido a la carencia de apoyo familiar; sin embargo, actualmente cursa estudios en una de las misiones con el propósito de mejorar su nivel de vida, pero a nuestro juicio, se encuentran latentes algunas amenazas en cuanto a la crianza del niño y de sus hermanos maternos y paternos, por lo que debe asegurarse la inclusión del grupo familiar en algunos programas dirigidos a mejorar la autoestima de la madre, escuela para padres, orientación y vigilancia con el niño debido a que adquirió malos hábitos durante el período de convivencia en el hogar paterno y, por otra parte, se debe garantizar además que el ciudadano WALDER JESÚS BOLÍVAR DACOSTA logre superar su actual situación de adicción y responda por la presunta comisión de hechos punibles, si a juicio del Ministerio Público, es procedente una acusación penal. En cuanto al niño que procreó con su actual pareja es menester brindarle de manera inmediata la debida protección, puesto que los informes arrojan que se trata de un niño con necesidades especiales que no es atendido de acuerdo a su especial condición, en este sentido el caso familiar debe tratarse de forma integral porque cada uno de sus integrantes forman un todo.

En conclusión, es procedente acordar la guarda del niño RICARDO JESÚS JUNIOR BOLÍVAR GIL, a favor de la progenitora pero bajo un estricto monitoreo, puesto que ambos requieren apoyo y orientación por parte de profesionales especializados para que sea efectiva la protección integral que se aspira para el mencionado niño.

-III-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se acuerda la guarda del niño (identidad omitida)a favor de la ciudadana KARELY FELICIA GIL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.024, quien debe ser incluida en uno o varios programas de apoyo a la mujer para mejorar su autoestima, manejo de emociones, escuela para padres u orientación familiar o cualquier otro que a juicio del Consejo de Protección del Municipio Atures, deba incluirse tanto la madre como el niño. Por cuanto se evidencia en el informe socio-económico que consta en autos que el niño 8identidad omitida), hijo de los ciudadanos RAIZA BLANCA y WALDER JESÚS BOLÍVAR DACOSTA se encuentra en una situación de amenaza en cuanto a su salud e integridad física y psíquica. En virtud de lo anterior, remítase el caso al Consejo de Protección con copia de los informes que constan en autos a fin obtener además una medida de protección en beneficio del precitado niño. De conformidad con el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase copia de todo el expediente a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se investigue la presunta comisión de hechos punibles por parte del ciudadano WALDER JESÚS BOLÍVAR DACOSTA en contra del niño (identidad omitida).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abog° Danny E. Gómez T.


Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo.

Secretaria de la Sala
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° Gloria C. Carrillo.

Secretaria de la Sala




















DEGT/GCC
Exped. N° 3573
Revisión de Guarda