REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000623
ASUNTO : XP01-P-2006-000623

El 09 de Septiembre del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control, la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: xxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, en agravio de la adolescente AREIDYS INOCENCIO Y MELANIA RINCONES. Del mismo modo, solicita se decrete medida privativa de libertad, según lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

El día 09 de Septiembre del año 2.006, se celebro la audiencia de presentación, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: ROBINSON xxxxxxxx, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, en agravio de la adolescente Areidys Inocencio y Melania Rincones. Del mismo modo, solicita se decrete medida privativa de libertad, según lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Luego toma la palabra el defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Quilelli Escobar, quien se opone a la calificación de flagrancia por el delito de Homicidio Intencional en grado de tentativa, ya que no hay heridas y no existe tipicidad; razón por la cual solicita su libertad plena. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado xxxxx, a quien se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señalo que no tenía nada que declarar. Luego interviene la víctima MELANIA RINCONES, quien legalmente juramentada y por ante éste Tribunal, declaró: “Yo estaba lavando y tengo una parientita de 15 años de edad, a quien mi hijo la amenaza constantemente con matarla, él llego y no estaba bravo, va a comer y repregunta que a donde voy, le digo que voy a lavar, luego la niña me dice que la van a matar, mi esposo está dormido y sale del cuarto y mi hijo le mete el cuchillo a mi esposo y éste lo esquiva colocándole una silla, luego gritaba yo lo voy a matar, luego le salió de nuevo a mi marido con el cuchillo y me pidió 20.000,oo bolívares porque si no lo iba a matar; asimismo gritaba que si lo soltaban mañana iba a picar en pedacitos a la sobrina mía. A preguntas formuladas, contestó: Tengo una hija y una sobrina; después de la última audiencia intentó matar al hermano y también a mi.”

II

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente ROBINSON LAICA xxxxx, venezolano, natural Carichata del Estado Bolívar, nació el 25-08-90, de profesión trabajando como empleado en el negocio de su mamá, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.720.058, residenciado en el Restaurant Los Paisanos, al lado del mercado Rebusque Mayabiro, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Melania Rincones (v) y Daniel Laica, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, en agravio de la adolescente: AREIDYS INOCENCIO Y MELANIA LAICA; en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de Septiembre del presente año, cuando el adolescente imputado intento asesinar con un arma blanca a la adolescente Areidys Inocencio y luego a su madre, cuando llega la comisión policial y luego de persuadirlo se entrego a la autoridades. SEGUNDO: Se le dicta Medida Privativa de Libertad, según lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y en virtud de cursar otro expediente por lesiones personales, signado bajo el N° XP01-P-2.006-326. TERCERO: líbrese oficio al Director del Hospital José Gregorio Hernández, a objeto de que le sea practicado al adolescente imputado una evaluación psiquiatrica, para lo cual se le remitirá copia del oficio a la Directora del Centro de Tratamiento y Diagnostico Amazonas (C.D.T). CUARTO: Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y al defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Quilelli Escobar, y así de declara.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Lisis Abreu Ortiz.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Lisis Abreu Ortiz.


Exp N° XP01-P-2.0006-000623.