Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000030
ASUNTO : XP01-D-2006-000030

El 17 de Septiembre del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, a la adolescente ------------, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad.

La audiencia de presentación se celebro el día 18 de Septiembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente ------------, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, considera que el hecho merece una medida privativa de libertad, pero en virtud de la distancia donde se encuentran los laboratorios policiales para la práctica de la experticia química y el término que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que no puede exceder de 96 horas, actuando como parte de buena fe, considera que el tribunal debe otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación o presentación de fiadores. Seguidamente se le cede la palabra a la adolescente imputada ------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “El funcionario Victor Duran me acosa y me invita a salir y acostarme con él, como no quiero hacerlo, llegó al Barrio y me amenazó que si no salía con él, iba a ponerme droga en el allanamiento para culpar a mi marido. Ese mismo día le disparó un tiro al presidente de la Asociación de Vecinos. Luego el día sábado que fue el allanamiento, tocaron la puerta, luego entraron y revisaron la casa, cuando llegaron a mi cuarto, yo ví cuando un policía tiro la caja de fósforos y el otro se sentó en la cama a revisar, la policía femenina no me dejaba levantar de la silla, la plancha y los audífonos son míos, los cien mil bolívares son de la abuela de mi esposo. A preguntas formuladas, contestó: No se el nombre de los funcionarios que realizaron el allanamiento; la tiró encima de la cama; un policía lo dirigía y el otro cuando tiró la caja luego se sentó en la cama; la femenina estaba en la puerta; mi esposo vende pescado; las velas y la tijera no son mías y la tasa si es mía; soy estudiante de tercer años; nos conocimos en Mérida; tiene 24 años; el celular es del cuñado mío; la moto es del policía Carlos Machuca; Victor Duran no estaba en ese procedimiento; nadie estaba presente cuando me acosaba el funcionario; la casa tiene dos cuartos, baño y la sala; la funcionaria femenina me dijo que por estar de alzada me iba a ver con la lioba que está presa. Luego se le cedió la palabra al defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, quien señaló que sin aceptar la culpabilidad de su defendida está de acuerdo con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. La orden de allanamiento no tiene dirección exacta y no tiene un inició de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público; razón por la cual impugna la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control y por último manifiesta que el funcionario policial Victor Duran tiene varios señalamientos de los procedimientos que ha realizado. Luego se le cede la palabra a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien señala que existe una orden de inició de investigación por la Fiscalía de droga que tiene competencia para ello y la orden de allanamiento está emanada de un Tribunal de Control que tiene autoridad plena para dictarla.

II

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la averiguación penal seguida contra la adolescente: ------------, ------------por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Septiembre del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas en allanamiento efectuado por el Barrio Humbolt de esta ciudad, casa de bloques de color rosado, encontraron en una habitación una caja de fósforos de color rojo de la marca “caballo rojo” que contenía en su interior veinticuatro (24) trozos de pitillos con una sustancia de presunta droga. SEGUNDO: Se le otorgan a la adolescente-----------------, antes identificada, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La obligación de presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días treinta (30) de cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se librará el oficio respectivo y, 2°) La obligación de continuar sus estudios de bachillerato y consignar constancia de inscripción de la respectiva institución, a fin de comenzar los estudios de bachillerato ( 4to año), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En virtud de los hechos denunciados por la adolescente imputada-------, donde señala a un funcionario policial de haber cometido varios hechos punibles, Se Acuerda solicitarle a la Fiscalía Superior del Ministerio público la apertura de una investigación, para lo cual se le remitirá copia del acta de fecha 18-09.06. CUARTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud del defensor público cuarto penal, Abg. Jesus Vicente Quilleli Escobar, de impugnar de la Orden de Allanamiento N° 030-06 de fecha 15-09-06, en virtud de que la misma llena los requisitos contemplados en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal y el inició de la investigación según lo señalado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, comenzó por la Fiscalía de droga, quien viene haciendo una serie de investigaciones, en virtud de las denuncias de los vecinos del sector. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Quilelli Escobar, y así de declara.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.


Exp N° XP01-D-2.006-000030.