Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000031
ASUNTO : XP01-D-2006-000031
El 02 de Octubre del año 2.001, el ciudadano: SANCHEZ HERNANDEZ DARIO ALBERTO, acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a formular una denuncia y legalmente juramentado declaró: “Acudo a esta oficina a fin de denunciar que un adolescente de nombre ------------------, utilizando un arma blanca tipo cuchillo, me causo lesiones en la palma de la mano, donde me suturaron cuatro puntos, en el pecho tengo dos puntos, en el antebrazo tengo dos puntos y en el intercostal del lado izquierdo me agarraron cuatro puntos, ya que cuando le fui a pedir la cédula de mi hermano Amilcar, él se molestó y me agredió de esta manera. Es Todo.”
El 02 de Octubre del año 2.001, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió la orden de inició de las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 15, resultado del reconocimiento médico legal, del ciudadano: SANCHEZ HERNANDEZ DARIO ALBERTO, quien al examen físico presentó: Heridas cortantes no complicadas en miembro superior y flanco izquierdo. Tiempo de curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter de la lesión: Leve.
El 19 de Septiembre del año en curso, la Fiscal (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carmen Victoria Jordan, solicita el Sobreseimiento Definitivo, por prescripción de la acción penal, en la causa seguida contra el Ciudadano: --------------------, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora 416 ejusdem, en agravio del ciudadano: DARIO ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como 418 del Código Penal, ahora 416 ejusdem.
Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas...”
En virtud de lo anteriormente expuesto; éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa penal seguida al ciudadano: -----------------------, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora 416 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: DARIO ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 418 del Código Penal, ahora 416 ejusdem; en virtud de los hechos ocurridos el día 29 de Septiembre del año 2.001, cuando el adolescente imputado lesionó con un arma blanca a la víctima en varias partes del cuerpo, ocasionándole lesiones de carácter leve. La presente decisión tiene su fundamento legal en la facultad que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le otorga al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento definitivo, cuando una vez finalizada la investigación, resulte evidente las falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, en virtud de que la apertura de la investigación comenzó en fecha 29-09-01 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años; encuadrando el hecho dentro de la prescripción señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señala que prescribe la acción penal a los tres (3) años, si el hecho punible es de acción publica y no se admite la privación de libertad, debido a la pena que tiene asignada el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, de arresto de: tres (3) a seis (6) meses; razón por la cual se procede a dictar el Sobreseimiento Definitivo, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la víctima y al imputado de autos. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase el expediente al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rosana Foresto de Ventura
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
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