Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000037
ASUNTO : XP01-D-2006-000037
El 18 de Noviembre del año 2.001, el ciudadano: LUIS ANTONIO ROMERO GONZALEZ, acudió por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a formular una denuncia, donde declaro lo siguiente: “Acudo a este despacho a denunciar que cinco (5) sujetos, entre los cuales estaban uno de nombre “Fidel” y el otro de nombre “Martín”, no se sus apellidos, me agredieron físicamente con una cabilla, lesionándome en el rostro y en el cuello. A preguntas formuladas, contestó: Yo llegue a la mencionada cancha deportiva con mi amigo Juan Elías Martínez, en la cancha estaban Fidel, Martín y tres sujetos más que no conozco, comenzaron a buscarnos problemas, un tipo que es sobrino de Martín, que se llama Wilmer, me agredió con una cabilla… Es Todo.”
El 18 de Noviembre del año 2.001, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió la orden de inició de las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 14, resultado del reconocimiento médico legal, del ciudadano: ROMERO GONZALEZ LUIS ANTONIO, quien al momento del examen físico presentó: Contusión equimotica en mejilla izquierda y escoriada en mucosa oral. Tiempo de curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Carácter de la lesión: Leve.
El 25 de Septiembre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Obnil Jhonny Hernández Rojas, solicita al Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del adolescente, el Sobreseimiento Definitivo, por prescripción de la acción penal, en la causa seguida contra el Ciudadano--------------, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano: LUIS ANTONIO ROMERO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas...”
En virtud de lo anteriormente expuesto; éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa penal seguida al ciudadano----------------, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora 416 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: LUIS ANTONIO ROMERO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de Noviembre del año 2.001, cuando el adolescente imputado ----------, lesionó con una cabilla en la cara a la víctima, ocasionándole lesiones de carácter leve, según se desprende del resultado del reconocimiento médico legal. La presente decisión tiene su fundamento legal en la facultad que le da la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Fiscal del Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento definitivo, cuando una vez finalizada la investigación, resulte evidente las falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que operó la prescripción de la acción penal, en virtud de que desde que comenzó la apertura de la investigación que fue en fecha 17-11-01, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (4) años; encuadrando dentro de la prescripción señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que prescribe la acción penal a los tres años, cuando el hecho punible sea de acción publica y no se admita la privación de libertad, debido a la pena por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, que tiene asignada una pena de arresto de: tres (3) a seis (6) meses; razón por la cual se procede a dictar el Sobreseimiento Definitivo, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la víctima y al imputado de autos. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase el expediente al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rosana Foresto de Ventura
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Exp N° XP01-D-2.006-000037.
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