Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000029
ASUNTO : XP01-D-2006-000029


El 01 de Septiembre del año 2.006, El Tribunal Primero de Control de la jurisdicción penal ordinaria de este Circuito Judicial, Declino la competencia en esta jurisdicción especial, en virtud de que el sujeto activo de la presente causa es un adolescente de 17 años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 01 de Septiembre del año en curso, éste Tribunal Primero de Control, se avoco al conocimiento de la presente causa y Acordó sanear el acto defectuoso dictado en fecha 28-08-06, por no ser objeto de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, fijo la audiencia de presentación para el día 02-09-06, a las 8:30 am, en la causa seguida contra el adolescente --------- por la comisión de uno de los delitos Contra Las Propiedad, en agravio del Ciudadano: WILLIAM OMAR VILLEGAS CASTILLO y al respecto se libraron las notificaciones, citación a la víctima y boleta de traslado del adolescente.

La audiencia se celebro el día 02 de Septiembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso como ocurrieron los hechos y solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento penal ordinario, según lo pautado en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: ---------, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en agravio del Ciudadano: WILLIAM OMAR VILLEGAS CASTILLO. Asimismo, solicita su detención para su identificación, según lo pautado en el artículo 558 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado ------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró: “Cuando me agarró yo estaba dormido al frente de mi casa, el señor andaba con tres tipos más que son malandros, el señor estaba como drogado, me rodearon, éste me dio duro con la piedra, yo en ningún momento estaba dentro de su casa, él le dijo al guardia que lo que quería es que no saliera y yo tengo testigos cuando el señor no me agarró dentro de su casa. A preguntas formuladas, contestó: He estado detenido tres veces; tengo 17 años de edad; tengo un mes que no consumo; consumo base.” Seguidamente interviene el defensor público cuarto penal Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, quien solicita una medida cautelar para su defendido y se verifique la cédula de identidad que tiene el adolescente. También solicita le sea practicado un reconocimiento médico legal al adolescente y se abra una averiguación en la Fiscalía por las lesiones recibidas. Luego se le pregunta a la víctima tiene algo que declarar en relación a los hechos ocurridos, a lo cual manifestó que no tenía nada que declarar.

II

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento penal ordinario, según lo pautado en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: ----------, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en agravio del Ciudadano: WILLIAM OMAR VILLEGAS CASTILLO; en virtud de lo hechos ocurridos en fecha 25 de Agosto del año en curso, cuando la víctima encontró dentro de su residencia al adolescente imputado, quien se había introducido levantando una lámina del techo de acerolit. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente ---------, antes identificado, la Medida Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su detención por ante el Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas (C.D.T), para identificarlo; en virtud de que el citado adolescente señala en otro expediente una cédula de identidad N°V- 8.907.309 y luego en esta audiencia indica que no tiene identificación. TERCERO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal, para determinar las lesiones sufridas, para lo cual se librará oficio al médico forense y oficio de traslado. CUARTO: Ofíciese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se inicie una investigación en relación a las lesiones sufridas por el adolescente imputado. QUINTO: Líbrese oficio la ONIDEX de Puerto Ayacucho, para que remitan el registro que presenta el adolescente --------------, quien posee una Cédula de Identidad N° ------------. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinta del Ministerio Público y al defensor público cuarto penal Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL.
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Margelys Casanova.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Marglys Casanova.

Exp N° XP01-D-2.006-00029.