TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000635
ASUNTO : XP01-P-2006-000635


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Vista la solicitud presentada por el abogado INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado MARIO EFRAIN BENITEZ ROMERO, venezolano, natural del Estado Bolívar, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 18.236.265, residenciado en el Barrio Cagigal, sector las piedras, casa S/N, Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y por tal motivo se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD por encontrarse satisfechos los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem

Se da inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg.INGRID VALENZUELA, el Defensor Público Abg Jesús Vicente Quilelli, adscrito a la unidad de Defensa Pública, el imputado de autos MARIO EFRAIN BENITEZ ROMERO, la Juez indica a las partes del motivo de la audiencia, instruyendo a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, les informó del motivo de su comparecencia y acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 así como del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al ciudadano MARIO EFRAIN BENITEZ ROMERO, de de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa.

Seguidamente la representación del Ministerio Público, ratifico en su totalidad su petitorio contenido en su escrito, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos y solicita que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califique como Flagrante su aprehensión, tribunal se decrete medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada ya mencionada y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO MARIO EFRAIN BENITEZ ROMERO quien debidamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y prisión manifestó:. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera, quien dijo llamarse: MARIO EFRAIN BENITEZ ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.236.265, de profesión u oficio albañil, nació en de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 04/01/77, hijo de Efraín Benítez (F) y Maria Auxiliadora de Benítez (F), residenciado en el Barrio Cagigal, casa s/n, casa color azul, al lado de una bodega por las piedras, en esta ciudad. Quien declaró: estábamos jugando llegaron los policías yo fui a recoger la pelota cuando venía nos pegaron contra la pared, y comenzaron a revisa los bolsillos me voltearon cerca de la gente y sacaron todo, allí había mucha gente me agarraron a mi y dijeron que la droga era mía “Es todo” pregunta la Fiscal Abg. Ingrid Valenzuela ¿cuantas personas estaban allí? Responde 7 personas, ¿diga cuantos pitillos tenía el Koala? unos cuantos no se ¿diga usted si le fue incautado alguna evidencia de droga? Respondió no nada, ¿diga usted de quien sospecha de quien pertenecía ese koala? respondió no se, ¿cuanto tiempo tenia en la cancha?, respondió teníamos rato, ¿donde estaban ubicados los ciudadanos que estaban jugando dentro de la cancha? Responde en la cancha, ¿el koala estaba fuera de la cancha? Si tirado por fuera, pregunta la Juez: ¿dime el nombre de las personas que estaban en la cancha? se apodaban el Wil, Ponare y Henri, ¿por que? Motivo los funcionarios creen que el koala es de usted, el funcionario me tiene d idea, el funcionario donde me ve se mete conmigo. Es todo.


Seguidamente se le concede la palabra a la La defensa publica representada Defensora Pública Penal, Abg Jesús Vicente Quilelli, para que exponga los alegatos en los que fundamentará la defensa de la imputada y a tal efecto expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante fiscal, donde la misma narro unos hechos que sucedieron y que de las actas de los hechos en expediente, y de las características, circunstancias y visto el acta policial y que los funcionarios vieron una actitud sospechosa, antes de entrar los funcionarios iban a ver si tenia droga. Los mismos funcionarios dicen que no tienen testigos es lo que refleja el acta policial, es por lo que considera la defensa que no existen elementos de convicción que determinen que mi defendido se encuentre incurso en tal delito, es por lo que solicito la libertad plena como defensa subsidiaria y si lo cree conveniente una medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, de las que usted considere convenientes. “Es Todo”


De las circunstancias de hecho que constan en las actas producidas por el misterio Público así como de la declaración aportada por los imputados y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

Acta policial de fecha 17 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Jesús Zamora, adscrito a la Policía del Estado Amazonas, siendo las 7:20PM, quien encontrándose de servicio por el perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio Cagigal, Calle Principal, detrás de la sede del DIM, al desplazarse por la cancha deportiva, observaron a un ciudadano…quien portaba un koala de color negro, verde y gris adherido a su cuerpo…al ver la comisión policial mostró actitud sospechosa y nerviosismo, por lo que los integrantes de la comisión policial se le acercaron, dándole la voz de alto y proceden a realizar una inspección corporal a los fines de verificar si portaba algún objeto de interés criminalistico…logrando incautársele la cantidad de Bs 105.000 en efectivo distribuido en billetes de circulación nacional de diversas denominaciones, un envase plástico color blanco y al abrirlo pudo constatar que contenía varios trozos de pitillos transparentes, de olor fuerte y penetrante, QUE AL SER CONTABILIZADOS DIO UN TOTAL DE 84 TROZOS DE PITILLOS cortos sellados por ambos extremos, contentivo en su interior de un polvo amarillento de olor fuerte y penetrante, con características a la droga denominada bazuco, con un peso bruto de 20 gramos, no fue posible conseguir personas que sirvieran de testigos del procedimiento, por lo que se traslado hasta la comandancia de la policía, siendo identificado como BENITEZ ROMERO MARIO EFRAIN, procediéndose en consecuencia a su aprehensión y de ello se dejo constancia en el acta policial realizada por los funcionarios aprehensores, acta de cadena de custodia así como del acta de identificación y aseguramiento de sustancia, que produjo la representación fiscal junto a su escrito.



Oída como han sido las partes en la presente audiencia y de la revisión efectuada al escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público así como los recaudos que produjo adjunto a su escrito, este tribunal considera que de los hechos imputados al ciudadano MARIO EFRAIN BENITEZ ROMERO, sucedieron el día 17 de septiembre de 2006 siendo aproximadamente las 7:30PM, en el sector denominado el Barrio Cagigal, Calle Principal, detrás de la sede del DIM, al desplazarse por la cancha deportiva, Municipio Atures del Estado Amazonas, procedimiento que estuvo a cargo de funcionarios de la Policía del Estado Amazonas sin la presencia de testigos, toda vez que las personas del sector se negaron a colaborar con los integrantes de la comisión policial, que al momento de proceder a la inspección corporal del imputado MARIO EFRAIN BENITEZ ROMERO, se le encontró dentro del Koala que tenía adherido a su ropa, la cantidad de Bs 105.000 en efectivo distribuido en billetes de circulación nacional de diversas denominaciones, un envase plástico color blanco y al abrirlo pudo constatar que contenía varios trozos de pitillos transparentes, de olor fuerte y penetrante, QUE AL SER CONTABILIZADOS DIO UN TOTAL DE 84 TROZOS DE PITILLOS cortos sellados por ambos extremos, contentivo en su interior de un polvo amarillento de olor fuerte y penetrante, con características a la droga denominada bazuco, con un peso bruto de 20 gramos, presumiendo esta juzgadora que la sustancia incautada era utilizada para la venta ilícita, por la gran cantidad de pitillos que le fueron encontrados aunada a la cantidad de dinero que tenía dentro del Koala distribuido en billetes de diversas denominaciones, por lo que los hechos antes señalados son subsumibles en la norma contenida en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica la conducta consistente en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del contenido de las referidas actuaciones existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante el decomiso de una cantidad no determinada de una sustancia con apariencia de droga de la denominada Bazuko, la cual tenían bajo su radio de acción el imputado de autos, que el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurran con tal circunstancia, otras que hacen presumir la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, tales como: objetos hallados en su poder ( dinero ). La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes, el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 31 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal. Por los razonamientos antes señalados este tribunal comparte la precalificación atribuida por el tribunal a los hechos objetos del proceso.

De la aprehensión en flagrancia, de las actuaciones producidas por el Ministerio Público y las que son consideradas para decidir, se observa que de la aprehensión del imputado se produce en momentos en los que los funcionarios le realizan una inspección corporal, dimanando de tales actuaciones suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueden ser el autor o participes de la conducta típica por le que es presentado ante el tribunal, pues si bien es cierto el imputado de autos manifestó que el no tenía el Koala y que no era de su propiedad, no produjo ningún elemento que desvirtué el dicho de los funcionarios quienes por su condición de tal le merecen credibilidad a quien decide y hacen presumir que el puede ser el Autor o participes y en consecuencia se encuentra incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad, será en la etapa de investigación donde se establecerá el grado de participación del mismo, consideraciones estas suficientes para que este Tribunal Califique como Flagrante la Aprehensión del imputado MARIO EFRAIN BENITEZ ROMERO, pues estima quien decide que la aprehensión del imputado, se verificó mientras se estaba cometiendo o ejecutando el delito encontrándose en su poder instrumentos que hacen presumir la comisión del referido tipo penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito (Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación (17-09-06), tiene asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las siguientes actuaciones: Los funcionarios estaban autorizados para proceder al registro del imputado, ciertamente ningún testigo presenció el procedimiento sin embargo ante la imposibilidad de conseguirlos no puede pretenderse con la sola declaración del imputado desvirtuar los dichos de los funcionarios y así propiciar la impunidad, será en la etapa de investigación, en la que el titular de la acción penal lograra extraer los elementos necesarios que demostrara la necesidad de presentar un acto conclusivo en el presente asunto, que la sustancia e instrumentos incautados estaban en la vivienda y en consecuencia bajo el radio de acción del imputado, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar la cantidad decomisada es necesario atender a los demás objetos encontrados así como las cantidades de dinero incautadas que deben concurrir para configurar el delito de Distribución. Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal y así lo reitero recientemente (caso Larry Tovar Acuña) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1). Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la imputada. SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO MARIO EFRAIN BENITEZ ROMERO.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a uno de los imputados, considera quien decide que por existir diligencias que practicar a los fines de establecer la veracidad o falsedad de los dichos de los imputados en cuanto al señalamiento de que los pitillos que localizaron los funcionarios en la zona boscosa de la vivienda allanada, no forma parte de los linderos de la referida vivienda, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: : Por cuanto para el momento de la aprehensión del imputado se le incauto la cantidad de Bs. 105.000 y la cantidad de 84 pitillos, que hacen presumir a quien decide que las tenía en su poder para proceder a la venta y distribución ilícita, debe en consecuencia calificar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MARIO EFRAIN BENITES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.236.265, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 31 párrafo tercero de la Ley Especial, llenando así los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARIO EFRAIN BENITES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.236.265, CUARTO: Líbrese boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad . Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a losdiez y nueve días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA