TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000637
ASUNTO : XP01-P-2006-000637


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Vista la solicitud presentada por el abogado JOSE GREGORIO PETRILLO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 18 de Septiembre de 2006, mediante la cual le imputa al ciudadano JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.380, residenciado en el escondido 1, calle 4 vereda 2 casa N° 03, Hijo de Juan Inés Puerta (V) y Omaira Brito (V). Oficio Taxista, la presunta comisión de los delitos de LEY ESPECIAL SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCA, de conformidad con el artículo 277 de Código Penal en relación con el 276 Ejusdem y el 16 del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana MAYULI DEL CARMEN CAPELLA GARCÍA, cónyuge del imputado), solicita se le impongan las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego y de celebre la gestión conciliatoria a que se refiere el artículo 34 de la ley especial y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario.

Se dio inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Petrillo, el Dr Magno Barros en su condición de Defensor Privado del imputado, el imputado de autos y la víctima a fin de decidir sobre la solicitud fiscal, verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para que esta audiencia se celebre, la ciudadana Juez dio inicio al acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, posteriormente la juez le informo al imputado en forma detallada cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluidas aquellas circunstancias que son relevantes para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables, así como los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

El Fiscal del Ministerio Público manifestó que se decrete Medida Cautelares al imputado ya mencionados de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se celebre la gestión conciliatoria, toda vez que la misma es viable en esta oportunidad procesal a los fines de evitar el enjuiciamiento del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del hoy imputado y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del reglamento sobre armas y explosivos, por ser este el aplicable en virtud de los hechos imputados.

La declaración del imputado: a quien se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien libre de apremio y prisión dijo ser Juan Francisco Puerta Brito, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.380, residenciado en el escondido 1, calle 4 vereda 2 casa N° 03, Hijo de Juan Inés Puerta (V) y Omaira Brito (V). Oficio Taxista. Expone yo quiero llegar aun acuerdo con mi esposa, y a respetarnos mutuamente de forma pública y privada.


En este estado a los fines de ser oída a la victima se le concede el derecho de palabra, de conformidad al numeral 7 del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede la palabra a la Victima de nombre Mayuli Del Carmen Capella García, Titular de la cédula de Identidad N° 19.076.416, residenciada en el Triangulo de Guacaipuro, detrás de parque, diagonal al Modulo de Policía, frente a la bodega. Profesión del hogar, la cual Manifestó: yo lo único que pido es que el no se meta conmigo, porque yo tengo miedo que el me haga algo. Es todo.

La defensa manifestó: Toma la palabra la defensa: vista la solicitud de que hace el M.P en cuanto lo sucedido por el imputado y la victima es en consecuencia de la separación y mi defendido se compromete a realizar los hechos violentos con su esposa, y en razón a ello está violencia se puede resolver; en el casa de la porte Ilícito de armas blancas ellos tienen un fundo y permanecen con armas blanca para en el caso de cualquier eventualidad, y en espera de la experticia y en razón a ello estoy de acuerdo con lo que solicita el Ministerio Público.


DE LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑÓ EL MINISTERIO PÚBLICO A SU ESCRITO:

De las actuaciones que produjo el Ministerio público, consta que siendo las 2:20AM del día 17 de Septiembre de 2006, el imputado de autos se presentó en estado de ebriedad a la vivienda de la víctima, procediendo a alterar el orden en dicha vivienda, agrediendo verbalmente a la víctima a quien le manifestó que algo le pasaría si no le permitían ver a su hijo, le ocasionó daños a bienes muebles (teléfono celular) propiedad de la víctima, conducta esta que es reiterativa por parte del imputado, lo que hace que la víctima tenga temor de sufrir daños mayores por parte de su cónyuge quien es el imputado de autos, pero manifestó estar de acuerdo en celebrar un acto conciliatorio con su cónyuge con quien se encuentra separada de hecho y en trámites de divorcio, consistiendo dicho acuerdo en respeto mutuo, no agresiones físicas ni verbales, ni acercamiento a la vivienda, trabajo y estudio de ambos, e igualmente manifestó que efectivamente debajo del asiento que conducía el imputado para el momento de su aprehensión fueron localizados dos cuchillos y un machete.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑA A SU REQUERIMIENTO ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU CONDUCTA DURANTE EL DESARROLLO DE ESTA AUDIENCIA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE RESULTA ACREDITADO:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
Ahora bien, están acreditados los delitos que en esta audiencia le imputo la representación fiscal al ciudadano JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del reglamento sobre armas y explosivos, sin embargo la calificación que se atribuye es la de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA toda vez que no la portaba para el momento de su aprehensión, sino que se encontraba ubicada en la parte posterior del asiento del conductor del vehículo que conducía para el momento de su aprehensión. De igual manera resulta acreditada la existencia del delito de Violencia Física, Psicológica y amenaza, sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES AL IMPUTADO Y LA GESTIÓN CONCILIATORIA

Establece el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia que: Según la naturaleza de los hechos, el receptor de la denuncia, procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis horas siguientes a la recepción de la denuncia. En el caso de no haber conciliación, no realizarse la audioencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia, no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor enviará las actuaciones dentro de las 48 horas siguientes. Ahora bien, si bien es cierto el tribunal no es el receptor de la denuncia, no es menos cierto que la finalidad del legislador fue la protección de la mujer y el grupo familiar, pro lo que puede perfectamente esta oportunidad establecerce para celebrar el acuerdo conciliatorio a que se contrae el articulo 34 de la ley especial, toda vez que las patrtes de manera voluntaria han manifestado su voluntad de celebrar una conciliación a los fines de poner termino a la controversia, por lo que En cuanto al delito de Amenaza y Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado el los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia, siendo esta la oportunidad procesal para efectuar la gestión conciliatoria a que se contrae el artículo 34 de la antes señalada Ley, y oída la manifestación de forma voluntaria y espontánea de las parte, este Tribunal lo declara con lugar, dicha conciliación en la que el ciudadano Juan Francisco Puerta Brito y la ciudadana mayuli Capella García, se obligan a: respetarse mutuamente, mantener domicilios separados, no exponerse al escarnio público, no acercarse a la residencia al lugar del estudia ni al sitio de trabajo de los mismos

De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JUAN PUERTA BRITO se encuentra incurso en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, sin embargo téngase la presente audiencia como el acto conciliatorio a que se contrae el artículo 34 de la ley especial y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de Ocuiltamiento de Arma Blanca sancionado en el Código Penal en cobncordancia con el artículo 16 del reglamento sobre armas y explosivos, que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración del imputado y la víctima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado es el autor de la conducta descrita como punible en los artículos 277 del Código Penal En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal no procede imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, aunado a la conducta del imputado que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de las medidas de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal. Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.380, residenciado en el escondido 1, calle 4 vereda 2 casa N° 03, Hijo de Juan Inés Puerta (V) y Omaira Brito (V). Oficio Taxista, consistente en 1.- Presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: El artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, establece el procedimiento en caso de delitos tipificados en dicha ley sustantiva, y al efecto señala que el Juzgamiento de los delitos de que trata esa ley, se seguirán por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el titulo II, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, pro lo que y en aplicación de la referida normativa legal, sin embargo siendo que las partes han llegado a una gestión conciliatoria, debe abstenerse quien decide de pronunciarse en relación a este petitorio en relación al delito tipificado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, pues tal decisión esta condicionada al cumplimiento de la conciliación a la que han llegado las partes de común acuerdo, sin embargo, y toda vez que se ha imputado otro hecho punible cuya investigación debe proseguir, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario




Se ordena la Libertad del imputado en consecuencia librese boleta de libertad al Comandante d ela Policía del Estado Amazonas, se deja constancia que la libertad del mismo se hizo efectiva de3sde la misma sala de audiencia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que en su oportunidad legal remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para su distribución entre los tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Librense los oficios correspondiente. Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diez y nueve días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA




LYMP/lymp.