TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000171
ASUNTO : XP01-P-2006-000171


NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por la abogado BETILDE BRICEÑO, en su carácter de defensora privada de las imputadas ALEIDA YOLETH CAMICO COLINA, venezolana, , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.303.886, a quien se le sigue causa por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , evidenciándose de su contenido que solicita el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de su defendida, pues considera el solicitante que han variado las condiciones que sirvieron de fundamento para decretar la privación de libertad.

Este Tribunal para decidir observa:
La imputada ALEIDA YOLETH CAMICO COLINA, fue privada preventivamente de su libertad por este Tribunal, el día 03 de agosto de 2006, por haber sido aprehendido durante la realización de un procedimiento de allanamiento autorizado por este tribunal competente para ello, para esa oportunidad a cargo de la profesional del derecho OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA, para la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego y objetos provenientes de delitos cometidos en esta ciudad de Puerto Ayacucho, manifiesta el solicitante que han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la medida de Privación de libertad por una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación.
Como punto previo este tribunal a fin de decidir lo peticionado deja establecido que la decisión será dictada sin fijación ni celebración de audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que de la revisión de las actas el Juez podrá establecerse si persisten los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la privación judicial de libertad o por el contrario han variado dichas circunstancias, que por encontrarse el presente asunto en fase intermedia durante el lapso comprendido entre el 15 de agosto y 17 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive los lapsos se suspendieron según la resolución que al efecto dictó la Dirección ejecutiva de la magistratura.
Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente, en cuanto al plazo para decidir establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez dictará las decisiones de mero tramite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas se dictarán dentro de tres días siguientes. Concluyéndose de un simple análisis gramatical del contenido de dichas normas que la solicitud debe ser decidida por auto fundado al tratarse de una solicitud escrita, la excepción al presente caso lo consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera imperativa la necesidad de convocar a una audiencia oral a los fines de decidir la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal en los casos de que exceda la pena mínima prevista para el delito o que exceda del plazo de dos años, y toda vez que en el presente caso no estamos en los supuestos de la referida norma, la misma se decidirá por auto fundado y por cuanto el lapso para decidir dicha petición se encuentra vencido se hace necesario la notificación de las partes de lo que por el presente se decida en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Ahora bien, para decidir sobre el Otorgamiento o No de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que resulte menos gravosa a los acusados, por vía de revisión conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretarla en aquel momento y previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, han variado, ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; para la cual se ha hecho una revisión de la causa, y ha observado quien aquí le corresponde decidir: que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva pedida. En efecto tenemos:
1° - El hecho punible por el cual se decretó Privación Privativa Judicial de Libertad, tienen asignada una pena privativa de Libertad de que no excede de 10 años de prisión.- 2° - Persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por la cual le acusó el Ministerio Público y 3° - Subsiste el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo a las condiciones particulares del Estado Amazonas que por ser fronterizo por lo que esta latente la posibilidad y facilidad de abandonar el país, haciendo nugatorio el fin del proceso; además el delito que se imputó y que originó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, facilitaría la evasión del mismo en el cumplimiento de la finalidad del proceso y su juzgamiento sería más difícil de no resultar imposible, pues la defensa se limita a realizar una serie de alegatos, pero no ha demostrado que efectivamente los acusados no evadirán el proceso. Razones suficientes, las antes indicadas, para considerar que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada no es procedente, pues los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad NO HAN VARIADO. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Abogado BETILDE BRICEÑO, en su carácter de defensor de la imputada ALEIDA YOLETH CAMICO COLINA, venezolana, , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.303.886, a quien se le sigue causa por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes la presente decisión por no haber sido dictada en audiencia pública.

Publíquese, regístrese, Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil seis.
La Juez Segunda de Control


Abog. Luzmila Mejías Peña.

La Secretaria,