TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000181
ASUNTO : XP01-P-2006-000181


AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS ADELSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.428.646, domiciliada, soltero, chofer, domiciliado en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACA: GAV-878; MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1979, COLORES: BEIGE Y MARRON, SERIAL DEL MOTOR: 19S3131243, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69G9S319243, TIPO: SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, que le pertenece según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho el 30 de Septiembre de 2005, , inserto bajó el N° 96, Tomo 16 de los libros llevados por esa notaria, vehículo que fue retenido en 21 de febrero de 2006 por funcionarios de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, por cuanto en el mismo se transportaba una sustancia con apariencia de gasolina que se presume sería destinada al contrabando.

CAPITULO I

Observa este Tribunal que al folio 05 riela acta policial de fecha 21-02-2006, suscrita por los funcionario de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 9, Grupo Anti extorsión y secuestro, en la que se deja constancia que siendo las 15 horas del día encontrándose en labores de patrullaje por efectivos adscritos a esa unidad, se detecto en uno de los puertos clandestinos ubicado en la comunidad de limón de samariapo en la que observaron un grupo de personas que tenía varios envases llenos de presunto combustible, para trasladar el referido material se utilizó el vehículo que solicita el ciudadano LUIS ADELSO GONZALEZ, y toda vez que la Ley Sobre el Delito de Contrabando en su artículo 14 establece que se impondrá, además, a los responsables de la comisión del delito de contrabando, ….el comiso ..de los vehículos …utilizados para su perpetración….la que se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, los referidos funcionarios procedieron a su retención.

En fecha 24 de febrero de 2006, se celebró audiencia de presentación por ante este despacho, en la que se le impusieron medidas cautelares a los imputados de autos por considerar que existían suficientes elementos de convicción para presumir su autoria y participación en el delito de Contrabando Agravado sancionada en la ley antes referida, el tribunal no se pronunció sobre la entrega del referido vehículo en espera de que se practicarán las experticias de ley.
El 19 de Mayo de 2006, se recibe por ate este despacho, escrito por medio del cual el ciudadano LUIS ADELSO GONZALEZ, solicita se haga entrega del vehículo en referencia, sin embargo el tribunal a los fines de decidir solicito la remisión de las actuaciones a la fiscalia que conoce del asunto, por cuanto previamente lo había remitido a los fines de que presentará el correspondiente acto conclusivo, actuaciones que se recibieron el 04 de Agosto de 2006, evidenciándose que:

El 28 de marzo de 2006, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, realizaron experticia signada con el N° 171-06 al vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: CAPRICE, CLASE : AUTOMOVIL, MODELO AÑO: 1979, COLOR: BEIGE Y MARRON, PLACA: GAV-878, USO PARTICULAR. Estimando su valor en la cantidad de Bs 8.000.000,oo. Al revisar el serial de la chapa VIN, identificador de la carrocería, situado en la parte interna lateral izquierda del tablero, el cual se lee 1N69G9S319243, en su estado original, luego se reviso la chapa body, situado en la parte superior izquierda, abriendo el capo antes del Corta Fuego, el cual se lee 7907C1BN69S442998, en su estado original, luego se reviso el serial de Chasis, situado en la parte superior de la curvatura de la rueda trasera derecha, el cual se lee: 1L69LHV101196 en su estado original, acto seguido se reviso el serial motor, el cual se lee: K1127CFD1C1147896 en su estado original. Se evidencia del contenido de la referida experticia que el vehículo se encuentra en su estado original y no se encuentra solicitado por el sistema de información.

Ahora bien, observa quien decide que desde que se celebró la audiencia de presentación, hasta la fecha de la presente decisión, han transcurrido más de seis meses y la representación del Ministerio Público no ha dado termino a la fase de investigación, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no existir sentencia definitiva sobre el presente asunto, no puede pretenderse el comiso de bien alguno como pena accesoria. Corresponde en consecuencia decidir sobre la procedencia o improcedencia de la entrega material del referido vehículo.

Se observa que el solicitante a los fines de acreditar la propiedad sobre el bien cuya solicitud hace, produce un documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Amazonas, en la que el ciudadano ANTONIO BARRETO le hace una oferta de venta al ciudadano ADELSO GONZALEZ del vehículo que esta solicitando le sea devuelto. Es evidente que el referido instrumento no es suficiente para acreditar propiedad sobre el referido bien, sin embargo se evidencia del contenido del referido instrumento que se le deja en posesión del referido bien, lo que significa que lo poseía legítimamente y siendo que el propietario no lo ha reclamado, debe en consecuencia quien decide, declarar con lugar la solicitud del ciudadano LUIS ADELSO GONZALEZ bajo las siguientes condiciones: El solicitante no podrá realizar ningún tipo de enajenación sobre el bien ni trasladar la posesión y lo tendrá bajo su custodia durante el tiempo que dure el proceso con la obligación a su cargo de presentarlo ante el tribunal las veces que así se le requiera y a darle el cuidarlo y mantenerlo en buenas condiciones de funcionamiento y circulación e igualmente se le prohíbe trasladar el vehículo fuera de la jurisdicción del estado amazonas sin autorización del tribunal, toda vez que de recaer una sentencia condenatoria deberá aplicarse como pena accesoria la establecida en la Ley Sobre el Delito de Contrabando en su artículo 14


CAPITULO II

Tal como lo establece el artículo 796 del Código Civil una de las formas de adquirir la propiedad es por efecto de los contratos. Por el artículo 788 del código civil establece, que es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el solicitante LUIS ADELSO GONZALEZ no adquirió la propiedad del bien cuya entrega solicita a través de un documento público, significa esto que, si bien es cierto, no obstante subsiste la presunción legal iuris tantum, a favor del solicitante de autos de ser poseedor de buena fe conforme a la disposición contenida en el artículo 788 del Código Civil, que no ha sido desvirtuada hasta la presente fecha, por cuanto no se ha presentado ninguna persona distinta a la aquí solicitante atribuyéndose la propiedad o cualquier otro derecho sobre el vehículo sobre el cual versa la presente solicitud.

Por otra parte a resultado acreditado en actas que el vehículo MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: CAPRICE, CLASE : AUTOMOVIL, MODELO AÑO: 1979, COLOR: BEIGE Y MARRON, PLACA: GAV-878, USO PARTICULARQUE EL VEHÍCULO ARRIBA DESCRITO PRESENTA SUS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN EN SU ESTADO ORIGINAL. NO REGISTRA POR EL SETRA Y NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.
Ahora bien, para decidir sobre lo peticionado, este tribunal hace las siguientes observaciones:
Ahora bien, el ciudadano LUIS ADELSO GONZALEZ, ha introducido varios escritos solicitando el mencionado vehículo, tanto en la Fiscalía del Ministerio Público, como en el Tribunal de Control, aduciendo entre otras cosas que compro de buena fe y que hasta la presente fecha no se ha presentado persona alguna reclamando un mejor derecho.
Señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden en que este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la declaración del solicitante, se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos originales que rielan en la causa, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango Constitucional referida al trabajo que tiene todo ciudadano para contribuir con el desarrollo del conglomerado social donde se desenvuelve y el de su familia, aunado a ello debemos tener en cuenta que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 Constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP, tiene el respetado autor cubano ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o POSEEDORES LEGÍTIMOS DE LOS MISMOS. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
En atención a lo antes expuesto, y en el caso de autos está acreditada por parte del solicitante la cualidad de POSEEDOR DE BUENA FE (al ser falso el certificado de registro de vehículo se convierte en poseedor de buena fe) que tiene sobre el referido vehículo que esta solicitando, y efectivamente consta al folio 8 y 9 documento notariado en el cual se demuestra la POSESIÓN QUE TIENE SOBRE El vehículo en cuestión; documento éste que no ha sido impugnado por ninguna persona, como tampoco se declarado la nulidad del mismo por ningún Órgano Jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la Ley le confiere a los documentos públicos y en el caso en específico sobre el vehículo en las condiciones en que se encuentra, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismos competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No existe ninguna otra persona reclamando derechos sobre los mismos.
En consecuencia, estima el Tribunal que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, por resultar acreditada la posesión de buena fe de la ciudadana LUIS ADELSO GONZALEZ, quedando a salvo los derechos de terceros, que se presentarán con posterioridad a la presente decisión y acrediten fehacientemente la propiedad sobre el vehículo cuya entrega aquí se acuerda, en el entendido que la aquí solicitante no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el referido bien y debe cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, por cuanto la entrega que aquí se hace es en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, no podrá en consecuencia sacarlo de la jurisdicción del Estado Amazonas, presentarlo cada vez que sea requerido por el tribunal o el Ministerio Público y darle el cuidado necesario para su normar funcionamiento y circulación. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo con las características conocidas tanto en la solicitud, como en los documentos que en copia cursan en el presente asunto. SEGUNDO: SE ORDENA la entrega del vehículo solicitado cuyas características son MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: CAPRICE, CLASE : AUTOMOVIL, MODELO AÑO: 1979, COLOR: BEIGE Y MARRON, PLACA: GAV-878, USO PARTICULAR, cuya posesión legítima adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, anotado bajo el N° 96, Tomo 16 de los libros de autenticaciones, llevados por ese despacho en fecha 30 de Septiembre de 2005, entrega que se hace en calidad de DEPOSITO al ciudadano LUIS ADELSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.428.646, domiciliada, soltero, chofer, domiciliado en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, bajo la figura de posesión, quien no podrá realizar sobre el mismo ningún acto de disposición, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, como un verdadero Pater Familia y de presentarlo por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada noventa (90) DIAS, quedando a salvo los derechos de terceros, NO PODRA SACAR EL REFERIDO VEHÍCULO DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS. TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de esta decisión. Ofíciese al Administrador del Estacionamiento donde se encuentra el referido vehículo para que haga entrega del referido vehículo al solicitante una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, previo traslado del tribunal ha materializar la entrega aquí acordada, la que se fijará por auto separado una vez conste la notificación de la solicitante CUARTO: Se ordena entregar copia certificada de los documentos consignados por el solicitante así como una copia debidamente certificada de la decisión, los originales serán devueltos una vez que exista sentencia definitiva en el asunto que origino la presente solicitud, es decir cuando el titular de la acción penal haya presentado acto conclusivo y en relación a ese acto exista decisión firme .QUINTO : Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad GUARDIA NACIONAL, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y POLICIA DEL ESTADO BARINAS para que se sirvan ingresar en los sistemas de información por ellos llevados que este tribunal en decisión de esta misma fecha acordó la entrega del vehículo al ciudadano LUIS ADELSO GONZALEZ y no lo podrá sacar de la jurisdicción del Estado Amazonas a los fines de que se sirvan dar estricto cumplimiento a la presente decisión, salvo que el vehículo cuya entrega se acordó, sea objeto activo o pasivo de un delito. SEXTO: Expídase copia debidamente certificada de la presente decisión.
La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 796 788 y 789 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de Amazonas a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis.
La Juez de Control N° 6

Abog. Luzmila Mejías Peña
La Secretaria,