TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000519
ASUNTO : XP01-P-2006-000519


AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que el día 21 de julio de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se DESESTIME la denuncia interpuesta por la ciudadana MARCO TULIO ARCE JARAMILLO, quien es colombiano, mayor de edad, natural de Lejanía del Meta, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.496.853, residenciado en Urbanización Simón Bolívar, por el Centro Comercial, casa de color Azul, frente a la venta de empanadas, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, el 17 de junio de 2006 en la que manifestó que vengo a denunciar a María Eugenia Yepez, a quien le serví de fiador para sacar un frizer en el comercial YAMAL, ubicada frente a la casa del Nylon, y me amenaza con sus hermanos que son policías, para no pagarme, también me manifestó que aquí las leyes no le iban a hacer nada. Solicitud que hace por considerar que los hechos relativos al acuerdo sostenido entre los ciudadanos MARCO TULIO ARCE JARAMILLO y MARIA EUGENIA YEPEZ, se deriva una obligación civil, que debe ser resuelta por ante los tribunales civiles de la República, y que los mismos no están señaladas en nuestra norma sustantiva penal como delito, por lo que en consecuencia tales hechos no revisten carácter penal y por cuanto si bien es cierto de dicha denuncia surge un elemento que pudiera presumir la existencia del delito de amenazas, sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el mismo es de acción pública lo que sólo la víctima puede ejercer la acción penal.

ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE
CONSIDERA Y OBSERVA

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la referida solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que originó la PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos objeto del proceso si bien los hechos denunciados constituyen el delito de amenaza sancionados en los artículos 175 del Código Penal, los hechos narrados revisten carácter penal, al respecto señala la Representación Fiscal lo siguiente: “En tal sentido este Representante del Ministerio Público, después de hacer una revisión del contenido de la denuncia, considera que en el presente caso se ha cometido un delito pero para su enjuiciamiento requiere instancia de parte agraviada para el ejercicio de la acción penal, considera procedente y ajustado a derecho, solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, por cuanto el hecho si bien reviste carácter penal, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso pues para el ejerció de la acción penal requiere instancia de parte agraviada y el Ministerio Público solo posee la potestad de intervenir en los delitos de acción pública Por las razones expuestas (…) solicita la Desestimación de la Denuncia suscrita por s conformidad con lo establecido en el artículo 301 en concordancia con el 108 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal”

Analizada como han sido las actas que integran el presente asunto penal y a los fines de decidir observa este tribunal que el artículo 175 Segundo aparte del Código Penal dispone:
“…El que, …amenazaré a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.

De las normas sustantivas antes transcrita se evidencia que se están tipificando como punibles las conductas humanas allí indicadas, sin embargo requiere para su enjuiciamiento la instancia de parte agraviada, significa que no puede el titular de la acción penal ejercerla, pues el legislador la reservo (su ejercicio) a la parte afectada, por lo que debe atenerse a lo preceptuado en la norma adjetiva penal respecto al ejercicio de la acción para los estos casos y que esta reglado en el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 400. “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo”

Artículo 401 “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…”

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Las antes referidas normas regulan el procedimiento a seguir en aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio respecto de estos delitos, sino media acusación privada de la víctima ante el tribunal competente.

Que si bien es cierto que de su contenido se pude deducir la existencia de un tipo penal como lo es el delito de Amenazas y daños a la propiedad privada, sancionado en el artículo 175 y 473 del Código Penal, evidenciándose que los hechos denunciados revisten carácter penal, no obstante existe un impedimento legal para que el titular de la acción la ejerza, pues al requerirse la instancia de parte interesada, debe necesariamente procederse conforme a lo establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de proceder a la solución de conflictos y para que el Estado pueda ejercer el ius puniendi, por lo que quien decide comparte el criterio fiscal, siendo que en nuestro sistema penal acusatorio, es el Ministerio Público a quien corresponde la titularidad del ejercicio de la acción penal y una de las atribuciones que le confiere nuestro texto adjetivo en su artículo 108 ordinal 6°, es solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia DESESTIMAR LA DENUNCIA y la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si la víctima pretende ejercer las acciones correspondientes deberá acudir al procedimiento previsto para los delitos de Acción Dependiente de Instancia Privada, motivo por el cual no obstante existir el obstáculo para el ejercicio de la acción penal, no procede decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con ello se estaría cercenando un derecho a la víctima quien puede ejercer la acción a través de los mecanismos que el legislador a estableció para este tipo de delitos. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARCO TULIO ARCE JARAMILLO, quien es colombiano, mayor de edad, natural de Lejanía del Meta, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.496.853, residenciado en Urbanización Simón Bolívar, por el Centro Comercial, casa de color Azul, frente a la venta de empanadas, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas,Y EN CONSECUENCIA LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto luego de iniciada la investigación se determinó la inexistencia del hecho punible denunciado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la devolución del presente asunto a la Fiscalia para que proceda a su archivo. Por cuanto la presente decisión es apelable se acuerda la notificación de la víctima para que de considerarlo procedente interponga el referido recurso.

Diarícese, Regístrese y Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede En el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA