TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000636
ASUNTO : XP01-P-2006-000636
AUTO DESESTIMANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO y ROIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES, quienes son natural de Puerto Ayacucho y Ciudad Bolívar respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.714.880 y 19.352.741, de Profesión Ama de casa y agricultor, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, ocultamiento de armas de fuego de Fabricación Casera, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 450 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 del Reglamento Sobre la Ley de Armas y Explosivos. Este Tribunal convoco la audiencia según lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la que se desarrollo de la siguiente manera:
“En el día de hoy Miércoles 20 de Septiembre de 2006, siendo las 10:00 AM, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Luzmila Mejias Peña, la Secretaria Mirla Castro Parra, y el Alguacil Víctor Blanca, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos RIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.741, y VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.714.880, a quien la Fiscalía Octava ( E ) del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 párrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTODE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, tipificado en el artículo 277, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se encuentran presentes la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Ingrid Valenzuela, el Defensor Privada Abg. Edita Frontado Jiménez, y los imputados de autos. Virtud de que no se encuentran presentes las partes necesaria para la realización de la audiencia este Tribunal otorga un lapso de espera de 15 minutos. En este estado los imputados de autos ROIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.741, y VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.714.880, manifestaron al Tribunal Sus voluntades de designar como defensora privada a la abogada Edita Frontado. Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 93.784. Domicilio procesal. Vía Alto Carinagua, a 50 metros del club Colon de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Quien estando Presente en la sala de audiencia aceptó el cargo para el cual fue designada, seguidamente se procedió a juramentar a la abogada Edita Frontado, quien tomo la palabra y expuso “Juro cumplir bien y fielmente los deberes inherente al cargo de defensora privada de los imputados de auto”. Siendo las 10:15am se da inicio a la presente audiencia, con la presencia de las partes necesarias para la realización de la audiencia se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia los cuales constan en el escrito de presentación y presenta formalmente a los imputados de autos. Ahora bien ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted a los ciudadanos RIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.741, y VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.714.880, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 párrafo tercero con la agravante del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTODE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, tipificado en el artículo 277, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, Por lo antes expuesto solicito ante usted se decrete la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se le anexan. Así mismo que sea decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3° , 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra incurso en la presunta comisión de delitos conexos que ameritan Medida Privativa Preventiva de Libertad y que además estamos en presencia de un delito de suma gravedad que afecta el interés social siendo victima el Estado Venezolano, y por cuanto los imputados de autos poseen conducta predelictual. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifestó: “Luego de escuchada la exposición del representante fiscal, donde la misma la misma solita a este Tribunal deben reunirse una series de requisitos el primero de ellos es que exista suficientes elementos de convicción asimismo que exista el peligro de fuga, por que no demuestra ni siquiera que lo hizo, se hace difícil que de los tres delitos cometidos por mis defendidos, pero tampoco se deja constancia que se le señale que cometieron el delito, narro unos hechos que sucedieron ellos tienen derecho a que se le señale cuales son los elementos que cometieron el delito. Así mismo solicito una experticia, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que tipifica la búsqueda de la verda de la justicia así mismo la representante del Misterio Público señala que ella fue testigo presencial de los hechos, así mismo solicito por las razones antes expuesta para mis defendidos una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le garantice un debido proceso conforme lo exige el legislador. De las que ha bien considere este Honorable Tribunal. Es todo”. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal interrogó a los ciudadanos imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera, el Tribunal procede a desalojar de la sala a uno de los imputados: en primer lugar se interroga al ciudadano ROIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.741, natural de Ciudad Bolívar 04/07/86, de profesión u oficio Agricultor, grado de instrucción 6° grado, hijo de Rosa Granja, residenciado en el Guaicapuro II, por la Ferretería Tatairud en esta ciudad. Quien declaró: todo lo que había ahí lo que nombraron todo no estaba metido ahí, yo lo que metí fueron 20 pitillos y el niño salio y yo me metí y lo escondí, yo soy un consumidor y con eso es que limpio patio, pregunta representante Fiscal ¿Es consumidor? SI, ¿diga usted si reside en la vivienda?, NO ¿donde guardo los pitillos? en la lavadora, diga que hacia en esta residencia para el momento del allanamiento, estaba fumando, ¿diga usted sino reside allí por que guardo esos pitillos allí, para no cargarlos allí, diga si tenia conocimiento si había otra cantidad de pitillo allí? no, diga usted iba a visitar a su persona en esa residencia, al chamito, pregunta la juez que vinculo lo une a usted con la ciudadana Vervis, es amiga mia, y con el niño? amigo, donde se encontraba cuando llegaron los funcionarios de la guardia, allí yo estaba y el menor, usted presencio todo el procedimiento no me sacaron para atrás, quienes estuvieron presentes los funcionarios y la Sra. Vervis, llego como 20 minutos después, “Es todo”. Acto seguido se procede a interrogar a la ciudadana: VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.714.880, venezolano, casada, de profesión u oficio ayudante de cocina, nació en de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Saúl Tovar (F) y Carmen Castillo (F), residenciado en el Barrio la Revolución, en Brisa del Llano en esta ciudad. Quien manifestó: Su voluntad de no querer declarar. “Es todo”
Ahora bien de las actuaciones que produjo el Ministerio Público consta que en fecha 17 de Septiembre de 2006, siendo las 4PM, funcionarios de la Guardia Nacional en la ejecución de una Orden de Allanamiento en El Barrio La Revolución, Calle Principal, Sexto Rancho del Lado derecho de la Calle Principal, Construido con zinc y acerolic de color verde, cercado con estantillos de madera y alambre de púas, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, propiedad de la ciudadana TOVAR VELVIS, procedimiento este que se realizó con la presencia de los ciudadanos FREDDY REINALDO PESQUERA, Sánchez Trinis Idalis y Francisco Prieto Torres, quienes actuaron como testigos presénciales. Al inicio del procedimiento se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento al ciudadano ROIVER ADRIAN GRANJA, titular de la cédula de identidad N° 19.352.741 quien manifestó ser el encargado del inmueble para ese momento, posteriormente hizo acto de presencia la ciudadana VERVIS JOSEFINA TOVAR, quien no se encontraba presente en el inmueble al inicio del allanamiento, se inicio el registro con los siguientes resultados: en el cuarto principal…en la parte inferior de un box spring en una abertura se localizó un envoltorio de polietileno de color azul fijado con cinta adhesiva transparente en cuyo interior se encontraba una sustancia de color blanca ostra, de olor fuerte penetrante, presumiblemente droga… debajo del colchón fueron localizadas dos armas de fuego de fabricación casera de las denominadas Chopo…en otra habitación…dentro de una lavadora se encontró un recipiente de forma cilíndrica …y en su interior se encontraron 20 trozos de pitillos color verde claro sellados por ambos lados ….. Contentivo de una sustancia presumiblemente droga…..en la parte de afuera de la vivienda se localizo un envoltorio de plástico azul, contentivo de 167 trozos de pitillos de color verde …vacíos y algunos de ellos contenían rastros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, un envoltorio plástico negro contentivo de 22 trozos de pitillos con residuos de una sustancia de color blanco ostra, de olor fuerte y penetrante presumiblemente , de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, un envoltorio plástico amarillo, contentivo de 09 trozos de pitillos con residuos de una sustancia de color blanco ostra, de olor fuerte y penetrante presumiblemente , de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se procedió a la retención de varios artefactos electro domésticos y bienes muebles varios, por cuanto los funcionarios presumen son producto del intercambio de la droga por estos objetos, sin embargo de las actas no consta que Alguno de los referidos bienes entre los que se indican tres televisores, una nevera, un DVD, un secador de cabello, ventilador (2) y otros hacen presumir a quien decide que son artefactos necesarios para satisfacer las necesidades de los habitantes de dicho inmueble y en aplicación del principio de derecho penal in dubio pro reo, considera que debe presumirse la buena fe en la posesión de dichos bienes por parte de los imputados y si el ministerio público alega la mala fe debe probarla, por lo que considera esta juzgadora, que debe desestimarse la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto que para que se configure el referido tipo penal se requiere que exista un delito principal, que sin lugar a dudas evidencie la ilícita procedencia de los antes referidos bienes, ello sin perjuicio de que durante la fase de investigación la representación fiscal logre traer al proceso suficientes elementos para llevar a la convicción al Juzgador la existencia del delito que en esta oportunidad se desestima.
De las actas si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 del reglamento de la ley sobre armas y explosivos, por cuanto durante el procedimiento se encontró la cantidad de 28 gramos de una sustancia que por las máximas de experiencia de los funcionarios actuantes se presume se trata de Cocaína, que fue localizada en poder de dos imputados sino que por el contrario estaba escondida en sitios de difícil ubicación, es evidente que no se trata de cantidades de aquellas que puedan ser utilizadas para el consumo personal de los imputados, por lo que tal conducta se subsume en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no como Distribución como lo pre califico la representación fiscal, quedando así expuestas las razones por las que esta juzgadora se parta del criterio fiscal.
Igualmente consta que fueron localizadas dos armas de fuego de fabricación casera, las que de igual manera estaban dispuestas en un sitio de difícil localización, por lo que necesariamente los habitantes tenían conocimiento de la existencia de dichos objetos en el interior de la vivienda, configurándose así la conducta descrita en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 del reglamento de la ley sobre armas y explosivos, es decir OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA.
Dentro de este orden de ideas y siendo que la representación fiscal solicito que la aprehensión de los imputados sea calificada como flagrante, al respecto considera quien decide, que ciertamente de las actas consta que para el momento de la materialización de la orden de allanamiento los hoy imputados se encontraban presentes en la vivienda objeto del allanamiento, lo que en principio haría surgir los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo debe advertir la juzgadora que el hecho de que previamente el titular de la acción penal haya solicitado una orden de allanamiento, implica de suyo, que existe una investigación previa a la aprehensión, lo que hace desaparecer así los supuestos de flagrancia a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desestima tal solicitud fiscal.
Sin embargo de las actas procesales, surgen suficientes elementos para hacer presumir la existencia de los delitos que pre califico la juzgadora como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA conducta descrita en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 del reglamento de la ley sobre armas y explosivos; que no ha transcurrido el tiempo necesario para que se verifique la prescripción por cuanto los hechos sucedieron el 17-09-06; así como los suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO y ROIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES son los autores de los referidos penales y así lo declaro el último de los mencionados cundo manifestó ante el tribunal que los pitillos que estaban en la lavadora eran de su propiedad, el peligro de fuga así como el de obstaculización de la investigación, surge por el tipo de delitos que se imputan en el acto, pues de permanecer en libertad, existe el riesgo de que los imputados puedan interferir en la investigación y así hacer nugatoria la misma, aunado al hecho de que la ley anti droga prevé que este tipo de delitos no gozará de ningún tipo de beneficios toda vez que los mismos han sido considerados como de lesa humanidad por los efectos perverso que ocasionan en el ser humano, en consecuencia debe decretarse con lugar la solicitud de la representación fiscal, por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO y ROIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES, ordenándose su reclusión provisional en el Reten de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por considerar que existen diligencias importantes que realizar para la búsqueda de la verdad como fin último de la justicia, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha la representación fiscal cuenta con un lapso de 30 días para que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar una vez culminada la investigación.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se desestima la calificación de Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos RIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.741, y VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.714.880, por cuanto como lo ha manifestado la representación fiscal, existía una investigación previa que motivo a dicha representación a solicitar la orden de allanamiento al tribunal primero de control de este Circuito Judicial., considera quien decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera quien decide que de las actas que produjo el ministerio público, surgen suficientes elementos para presumir que nos encontramos ante la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 31 párrafo tercero de la Ley Especial, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 del Reglamento sobre la ley de armas y explosivos. No consta de las actas que los objetos incautados durante el procedimiento sena provenientes del delito, por lo que en consecuencia se desestima la precalificación que realizó en esta audiencia por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.741, y VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.714.880, por considerar que de las actas procesales consta que nos encontramos ante la existencia de un delito que merece pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrito por lo reciente se su comisión y toda vez que al tratarse de delitos que no disfrutarán de ningún beneficio procesal, surgiendo de ahí el peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que produjo el Ministerio Público así como de la declaración que de manera voluntaria rindió el imputado ROIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES surgen los suficientes elementos de convicción para presumir que pueden ser los autores o partícipes en los delitos que se les imputaron, sin que esto desvirtué la presunción de inocencia que pesa a favor de los imputados de autos. CUARTO: Se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese boletas de Privación de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. Y se declaran sin lugar las solicitudes de la defensa por considerar que no produjo ningún elemento a favor de dichos alegatos. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA
ABOG MIRLA CASTRO
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