TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000683
ASUNTO : XP01-P-2006-000683
AUTO DECRETANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal a la ciudadana ELENA EDELMIRA BOTELLO ESTEBAN en perjuicio de RICHARD SAMUEL IZQUIERDO ESTABAN, en ACCIDENTE DE TRANSITO DEL TIPO COLISIÓN CON LESIONADOS, ocurrido el día 19 de Septiembre de 2006, siendo las 12:30 pm, en el sitio denominado Avenida el Ejercito con calle principal de la Urbanización José Antonio Páez, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, solicita se califique como flagrante la aprehensión de la imputada conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicitó se le impusieran medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En esta misma fecha siendo las 04:00 a.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Luzmila Mejías Peña, el Secretario Felipe Ortega y el Alguacil Camilo Idarraga oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000683, seguida a la ciudadana: ELIANA EDELMIRA BOTELLO ESTEBAN, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de uno de los delitos contra la persona Lesiones Culposas en accidente de tránsito, previstos y sancionado en el articulo 420 de Código Penal. Se encuentran presentes el Abg. Maria Aurora Núñez de Gómez, Defensor Privado, el Abg. Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público y el Fiscal auxiliar Gonzalo Altuve Víctor, el ciudadano Izquierdo Carrasquel Jesús Alfredo, padre de la Victima y la Imputada de autos. Acto seguido se procede a la juramentación del Defensora Privada Abg. Maria Aurora Núñez de Gómez, el cual manifestó que jura cumplir con la Constitución, las Leyes y para el cargo par el cual fue nombrado por la imputada de autos, Se procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó: Ratifico mi escrito presentado a esta instancia judicial en fecha208 de Septiembre de 2006, y solicito ante este Tribunal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continué la presente causa por Procedimiento Ordinario artículo 373 y se le fijen Medidas cautelares artículo 250 para que la imputada se presente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.(se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público presentó su alegatos de forma oral). Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito Eliana Edelmira Botello Esteban, titular de la cédula de identidad N° 17.675.058, residenciada en Urbanización la Florida, Segunda Trasversal, a 3 de la bodega el Merey, profesión Estudiante, Soltera, hija de Doris Elena Esteban Bacón (V) y Álvaro Alberto Botello García (V). La cual manifestó: Que no desea declarar”. Es todo. Se le concede la palabra al representante de la Victima, el cual expone: No, yo lo que pido es que me ayuden a la recuperación de mi hijo por lo que se tiene que cubrir con los gastos. Es Todo
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Según se evidencia del acta policial realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte N° 32 Amazonas, Departamento de Investigaciones Penales, en la que se deja constancia que siendo las 2:12PM del día 19 de Septiembre de 2006, el funcionario JOSE ANTONIO CASTILLO PEREZ, fue comisionado para que se trasladara a Avenida El Ejercito, con calle principal de la urbanización José Antonio Páez, donde las personas involucradas se encontraban en el Hospital Dr José Gregorio Hernández, por lo que se dirigió a dicho centro asistencial, donde se entrevistaron con los familiares de RICHARD SAMUEL IZQUIERDO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.676.136, con licencia y certificado medico de segundo grado vigente, residenciado en el Barrio Malavé Villalba, sector el Bolsillo casa sin número de esta localidad puerto ayacucho Estado Amazonas quien había ingresado a ese centro, lesionado a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el sitio antes señalado,. Mientras conducía un vehículo: Clase Moto, Tipo: Cross, Marca Suzuki, Modelo TS 125, año 1983, color azul sin placas identificadoras, serial de carrocería TS1252-343795 que se encontraba en el lugar del accidente, siendo el otro vehículo una camioneta, tipo sedan, marca chevrolet, modelo gran vitara, color rojo, año 2001, placa YAA-37P, serial de carrocería 8CDFTL52V10005228, conducida por su propietaria ELIANA EDELMIRA BOTELLO ESTEBAN titular de la cédula de identidad N° 17.675.058, de 21 años de edad, soltera, estudiante, con licencia y certificado medico de 4to grado vigente, residenciada en la urb La Florida Segunda Transversal casa sin número de esta localidad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien luego de ocurrido el accidente traslado a la víctima hasta el hospital a los fines de que recibiera el auxilio debido.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: Establece el artículo 420 del Código Penal: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: …2 Con prisión de uno a doce meses o multa de 150 unidades tributarias a 1500 unidades tributarias, en los casos de los artículos 414 y 415..”
Ahora bien, de las atas que produjo el titular de la acción penal y de la lectura del croquis realizado en el sitio del suceso puede evidenciarse que RICHARD SAMUEL IZQUIERDO TOVAR, quien para el momento del accidente de tránsito del tipo colisión con lesionados, conducía la moto que resulto involucrada en el mismo y la ciudadana ELIANA EDELMIRA BOTELLO ESTEBAN conducía el otro vehículo que participo en el mismo y con el que se ocasionaron las lesiones a la víctima se presume, y sin que tal presunción desvirtué la presunción que ELIANA EDELMIRA BOTELLO ESTEBAN puede ser autora o participe en el delito de lesiones culposas sancionado en el artículo 420 del Código Penal, por haber actuado imprudentemente al no tomar las acciones necesarias para no poner en peligro la seguridad del tránsito automotor así como de las personas, pues si bien, puede ser cierto su versión, debió cerciorarse que la vía estaba despejada a los fines de realizar la maniobra que culminó en el accidente de tránsito descrito.
Tal como lo señala el autor patrio Arteaga en su manual de Derecho Penal Venezolano, el sujeto a pesar de no haber tenido la intención de realizar el hecho, a pesar de no haber querido el resultado, sin embargo lo ha previsto como posible consecuencia de su acción, se representó el posible resultado, sin embargo actúo persuadido de que el resultado no se produciría.
Consideraciones estas para estimar y compartir el criterio fiscal en cuanto a la calificación jurídica que atribuyera a los hechos los que subsumió en el artículo 420 del Código Penal, es decir, LESIONES CULPOSAS.
DE LA PROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Al respecto debe atenerse, esta juzgadora a la normativa adjetiva penal contenida en los artículos
44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este Caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en casa caso”
8 del Código Orgánico Procesal Penal” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
9 del Código Orgánico Procesal Penal “ Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejerció, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”
243 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
243 del Código Orgánico Procesal Penal “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
253 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente deben estar satisfechos los extremos en el señalados como lo es: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, al respecto tenemos que la representación del ministerio público le imputa el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal al ciudadano ELIANA EDELMIRA BOTELLO ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° 17.675.058, residenciada en Urbanización la Florida, Segunda Trasversal, a 3 de la bodega el Merey, profesión Estudiante, Soltera, hija de Doris Elena Esteban Barón (V) y Álvaro Alberto Botello García (V) en perjuicio de RICHARD SAMUEL IZQUIERDO ESTABAN, en ACCIDENTE DE TRANSITO DEL TIPO COLISIÓN CON LESIONADOS, ocurrido el día 19 de Septiembre de 2006, siendo las 12:30 pm, en el sitio denominado Avenida el Ejercito con calle principal de la Urbanización José Antonio Páez, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, encontrándose así satisfecho el primer requisito para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Respecto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, considera quien decide que en relación al imputado, que de las actas procesales así como de la declaración aportada por el imputado de autos durante la audiencia, surgen los fundados elementos de convicción para estimar que este es el autor de dicho delito, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito.
No existe a juicio de quien aquí decide, la presunción razonable de peligro de fuga, en primer lugar por la pena que pudiera imponerse y en principio por la pena que tiene asignado dicho delito debe decretarse la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la libertad en aplicación de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez que la misma resultaría desproporcionada en relación a la gravedad del delito, todo de conformidad con lo establecido en le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el titular de la acción penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a ELIANA EDELMIRA BOTELLO ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° 17.675.058, residenciada en Urbanización la Florida, Segunda Trasversal, a 3 de la bodega el Merey, profesión Estudiante, Soltera, hija de Doris Elena Esteban Barón (V) y Álvaro Alberto Botello García (V), consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal, en horario comprendido de 8:30 a 3:30 de la tarde, de conformidad el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aplicación de lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público así como de la Declaración del imputado surgen suficientes elementos de convicción para estimar que se ha cometido el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal al ciudadano ELIANA EDELMIRA BOTELLO ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° 17.675.058, residenciada en Urbanización la Florida, Segunda Trasversal, a 3 de la bodega el Merey, profesión Estudiante, Soltera, hija de Doris Elena Esteban Barón (V) y Álvaro Alberto Botello García (V), en perjuicio de RICHARD SAMUEL IZQUIERDO ESTABAN, en ACCIDENTE DE TRANSITO DEL TIPO COLISIÓN CON LESIONADOS, ocurrido el día 19 de Septiembre de 2006, siendo las 12:30 pm, en el sitio denominado Avenida el Ejercito con calle principal de la Urbanización José Antonio Páez, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, se comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Por cuanto la aprehensión de la ciudadana se produjo a pocos minutos de haberse cometido el delito debe inconsecuencia decretarse como flagrante conforme a los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado ELIANA EDELMIRA BOTELLO ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° 17.675.058, consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal, en horario comprendido de 8:30 a 3:30 de la tarde, de conformidad el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aplicación de lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial informando de las presentaciones. Librese boleta de libertad al comandante de la policía del Estado Amazonas. Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA
|