TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000685
ASUNTO : XP01-P-2006-000685


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Vista la solicitud presentada por el abogado VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, en su condición de Fiscal Primero (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual le imputa al ciudadano JOSE LUIS RINCONES, venezolano, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.923.175, natural del Estado amazonas, fecha de nacimiento 20/10/70, residenciado en el Urb. Alto Carinagua, casa s/n, color azul, diagonal a la Gallera Guarrai, Hijo de Maria González (V) y Anselmo Rincones, al Frente Licorería Luis III (V), de esta cuidad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA BELLORIN ABREU, casada (cónyuge del imputado), solicita se le impongan las medidas cautelares establecidas en el artículo 39 de la ley especial, cualquiera otra que considere conveniente el tribunal a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso y se ordene la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 36 ejusdem.

Se dio inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, la Defensa Publica representada en la audiencia por el profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI, el imputado de autos, la víctima y la profesional del derecho ADTHERELIMAR GONZALEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° 10.921.038, IPSA N° 71.754, domiciliada en Avenida La Guardia, oficina anexa a La Funeraria Amazonas, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, a fin de decidir sobre la solicitud fiscal, verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para que esta audiencia se celebre, la ciudadana Juez dio inicio al acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, posteriormente la juez le informo al imputado en forma detallada cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluidas aquellas circunstancias que son relevantes para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables, así como los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

El Fiscal del Ministerio Público expuso: Ratifico mi escrito presentado a esta instancia judicial en fecha 21 de Septiembre de 2006, por la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia Así mismo solicito la Calificación en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y medidas cautelares, y por Ultimo otra medida que el que el tribunal disponga. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público presentó su alegatos de forma oral).

La declaración del imputado: a quien se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien libre de apremio y prisión dijo ser “JOSE LUIS RINCONES, venezolano, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.923.175, natural del Estado amazonas, fecha de nacimiento 20/10/70, residenciado en el Urb. Alto Carinagua, casa s/n, color azul, diagonal a la Gallera Guarrai, Hijo de Maria González (V) y Anselmo Rincones, al Frente Licorería Luis III (V), Oficio mecánico, quien Expone: Admito lo que hice que la golpeo, yo tenia mes y medio fuera de aquí, por muchas cosas que están pasando me volví loco y la golpeo, no me gustó la forma que la Guardia me agredió, estoy golpeado por ellos eso fue lo que sucedió ese día y cuando llego la guardia me golpeo, yo estaba un poco tomado, es la causa que llevan a uno a ese estado. A preguntas de la Fiscalia respondió: a cometido este tipo de acto con anterioridad que tiempo tiene separado con su esposa nueve meses, ahí muchas personas metidas en ese conflicto, por que motivo se fue la victima de su casa, hubo discusiones, la Sra. abandono el hogar por voluntad propia Si Es todo. Acto seguido el Tribunal interroga a la Victima quien dijo llamarse YOLEIDA M. BELLORIN ABREU, titular de la cédula de identidad N° 10.921.038, actualmente expone: bueno los problemas se iniciaron por que el Sr. Me saco de la casa me fui sin nada y el se quedo con mi hijo y me vi. en la necesidad de acudir a la fiscalia, no me lo entrego, y firmamos una caución pero el siguió.

El artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la víctima tiene el derecho a ser oída antes de que el tribunal decida, en cumplimiento de la referida norma, en este estado a los fines de ser oída a la victima se le concede el derecho de palabra, quien se identifica como YOLEIDA M. BELLORIN ABREU, titular de la cédula de identidad N° 10.921.038 y expone: bueno los problemas se iniciaron por que el Sr. Me saco de la casa me fui sin nada y el se quedo con mi hijo y me vi. en la necesidad de acudir a la fiscalia, no me lo entrego, y firmamos una caución pero el siguió amenazándome que me va a matar, el daño físico que me esta haciendo a mi y a mi hijo es lo que mas me tiene mal cuando me dieron vacaciones me fui, y cuando llegue el fue a la casa, abriendo la ventana del cuarto y como no quise abrir la puerta procedió a tumbarla, y lo que tengo es miedo por que el dice que no lo para nadie ni la guardia ni el tribunal, cuando el hizo eso estaban dos niñas, va a mi trabajo a amenazarme, el no le importa el sitio donde yo este, Pregunta Tribunal, la casa donde Vivian es propia nosotros.

La defensa representada por el profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI manifestó: Solicito para mi defendido Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑÓ EL MINISTERIO PÚBLICO A SU ESCRITO:

Orden de Inicio de la Investigación de fecha 21-09-06 por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de delitos previstos y sancionado en los artículos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA BELLORIN ABREU, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, donde se individualiza como imputado al ciudadano JOSÉ LUIS RINCONES

ACTA DE DENUNCIA de fecha 20-09-06 interpuesta por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 91, Segunda Compañía, por la ciudadana YOLEIDA MARGARITA BELLORIN ABREU, en la que manifestó: “ que el día de ayer en horas de la noche mi esposo con el cual no convivo actualmente se hizo presente en mi casa para amenazarme diciéndome que iba matar o me iba a lesionar o desfigurar el rostro si no volvía con el, para que cada vez que me viera en el espejo lo recordara, el día de hoy a las 6AM se hizo presente nuevamente en mi casa, abriéndome las ventanas del cuarto fuertemente, propinándole golpes, diciéndome que le abriera la puerta, como no le abrí la puerta el le propino algunos golpes hasta lograr abrirla dañándola por completo, al entrar a la casa me agredió físicamente propinándome unos golpes en la cara y espalda, me dio un punta pie, después se sentó a hablar sin dejarme salir de mi casa hasta el memento en que llegó mi familia a buscarme para llevarme al trabajo y se percataron de la situación procedieron a llamar a la Guardia Nacional..”

ACTA POLICIAL realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes intervinieron en el procedimiento que culminó en la aprehensión del imputado de autos, de fecha 20-09-06, en la que se deja constancia: “ En esta misma fecha , siendo las 7:20 horas del día, se presentó en esta unidad, una ciudadana quien fue identificada como MAYRA BELLORIN ABREU, hermana de la víctima, quien manifestó que cuando llegó a la casa de su hermana YOLEIDA MARGARITA BELLORIN ABREU, observó que la puerta principal se encontraba violentada y al ingresar a la casa, encontró a su ex cuñado en completo estado de ebriedad e intento agredirla, de igual forma tenía retenida bajo amenaza a las personas que se encontraban dentro de la casa, a fin de verificar la información suministrada por la ciudadana antes señalada y al llegar a la vivienda, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Calle N° 1, Sector 1, Casa 24, en la misma se encontró la puerta violentada y dentro de la casa se encontraba un ciudadano a quien se identificó como RINCONES JOSE LUIS, en alto estado de ebriedad y en sus brazos un niño de aproximadamente 06 años llorando, al ver la situación ingresó a la vivienda Tte Escalona Roman Abrahan, para mediar con el ciudadano, el mismo se puso agresivo, negándose a soltar al niño, luego de 20minutos de dialogo accedió a entregarle al niño a una señora que se encontraba en la casa… posteriormente el ciudadano agredió verbalmente a los funcionarios de la comisión, manifestando que no acompañaría a la comisión por lo que se hizo necesario emplear la fuerza necesaria para controlarlo, procediendo a su traslado al comando, se le aprehendió y se le leyeron sus derechos

En fecha 21 de septiembre de 2006, siendo la 5:15PM se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el abogado Carlos Carpio quien solicita se le impongan medidas cautelares conforme a las previsiones del artículo 49 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia por los delitos de amenaza, violencia física y psicológica sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la ley especial en perjuicio de Griselda Fonseca, para lo que se convocó una audiencia para el día 22-09-06 a las 11 am siendo notificadas las partes, se dio inicio a la audiencia la que se desarrollo de la siguiente manera:


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑA A SU REQUERIMIENTO ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU CONDUCTA DURANTE EL DESARROLLO DE ESTA AUDIENCIA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE RESULTA ACREDITADO:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

Se observa de las actuaciones que el imputado y la víctima son cónyuges (el vínculo matrimonial no esta demostrada por cuanto no se aportó durante la audiencia el instrumento que lo demuestre), durante la que procrearon un hijo, que la víctima siempre fue objeto de maltratos físicos y verbales por parte de su cónyuge, que le ha manifestado que si no regresa con el le ocasionara graves daños a ella o a sus familiares más cercanos, circunstancias estas que llevan a la juzgadora a presumir que puede ser el autor de la conducta consistente en ejercer violencia física (la agredió) sobre su pareja que tal conducta no era la primera vez que ocurría tal como lo manifestó la agraviada, que con tal conducta se ocasiono un daño emocional, consistente en tratos humillante y vejatorios las configurándose la existencia descrita en los artículos, 16 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, surgiendo de las actuaciones así como de la declaración del imputado y la víctima suficientes elementos de convicción para presumir (iuris tamtum) que el imputado puede ser el autor de tales conductas y en consecuencia existe la presunción que compromete su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal.


DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES AL IMPUTADO:

Establece el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia que formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá tomar las medidas cautelares siguientes: 4.- Ordenar la restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada con violencia; 5.- Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima; 9.- cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física, emocional de la víctima, del grupo familiar o de la pareja, al estar ente un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JOSE LUIS RINCONES se encuentra incurso en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA BELLORIN ABREU y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración del imputado y la víctima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado JOSE LUIS RINCONES es el autor de la conducta descrita como punible en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal no procede imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, aunado a la conducta del imputado que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de las medidas de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal. Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, el Ministerio Público ha solicitado que se le impongan las contenidas en los numerales 5 y 9 de la referida norma, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar al imputado “JOSE LUIS RINCONES, venezolano, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.923.175, natural del Estado amazonas, fecha de nacimiento 20/10/70, residenciado en el Urb. Alto Carinagua, casa s/n, color azul, diagonal a la Gallera Guarrai, Hijo de Maria González (V) y Anselmo Rincones, al Frente Licorería Luis III (V), Oficio mecánico, consistente en 1.- Presentación cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, residencia y lugar de trabajo, así como a los integrantes del grupo familiar de la víctima; 3.- Se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la Restitución de la víctima a la vivienda que sirvió de domicilio conyugal, toda vez que como lo ha manifestado la víctima, ella abandono el domicilio conyugal hace más de siete meses, lo que significa que no fue la conducta del imputado la que directamente motivo su salida de la vivienda, por lo que al tratarse de un bien común, sobre el que tienen derecho ambas partes, deberán acudir ante los tribunales civiles a los fines de solventar el conflicto en relación a la ocupación de la vivienda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 39 numeral 4, 9 en concordancia con el artículo 256, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: El artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, establece el procedimiento en caso de delitos tipificados en dicha ley sustantiva, y al efecto señala que el Juzgamiento de los delitos de que trata esa ley, se seguirán por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el titulo II, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, pro lo que y en aplicación de la referida normativa legal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio de este circuito judicial penal, quien convocará a juicio oral y público


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, es decir los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA FONSECA DE ESCOBAR.- SEGUNDO: Se le imponen MEDIDAS CAUTELARES al imputado “JOSE LUIS RINCONES, venezolano, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.923.175, natural del Estado amazonas, fecha de nacimiento 20/10/70, residenciado en el Urb. Alto Carinagua, casa s/n, color azul, diagonal a la Gallera Guarrai, Hijo de Maria González (V) y Anselmo Rincones, al Frente Licorería Luis III (V), Oficio mecánico, consistente en 1.- Presentación cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, residencia y lugar de trabajo, así como a los integrantes del grupo familiar de la víctima; 3.- Se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la Restitución de la víctima a la vivienda que sirvió de domicilio conyugal, toda vez que como lo ha manifestado la víctima, ella abandono el domicilio conyugal hace más de siete meses, lo que significa que no fue la conducta del imputado la que directamente motivo su salida de la vivienda, por lo que al tratarse de un bien común, sobre el que tienen derecho ambas partes, deberán acudir ante los tribunales civiles a los fines de solventar el conflicto en relación a la ocupación de la vivienda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 39 numeral 4, 9 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia en concordancia con el artículo 256, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la evaluación psicológica de todo el grupo familiar conformado por el imputado, la víctima e hijos, que será realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal CUARTO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio de este circuito judicial penal, quien convocará a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. QUINTO: Se instruye a la ciudadana secretaria para que en su oportunidad legal remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para su distribución entre los tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Librense los oficios correspondiente. Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA


ABOG MIRLA CASTRO