TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000686
ASUNTO : XP01-P-2006-000686


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Vista la solicitud presentada por el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante la cual le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO FEBRE, indocumentado, venezolano, nacido el 15-04-63 en Puerto Ayacucho, casado, de profesión u oficio Contador, hijo de Carmen de Escobar (v) y Juan Escobar (v) , domiciliado en el Barrio Casiquiare, calle principal, casa Juanita de esta cuidad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANIBAL MANUEL CUYARE Y ROSALIA CUYARE , solicita se le impongan las medidas cautelares establecidas en el artículo 39 de la ley especial y se ordene la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 36 ejusdem.

Se dio inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, la Defensa Publica representada en la audiencia por el profesional del derecho Jesús Quilelli en representación de la defensoria Segunda, el imputado de autos quien se encuentra en el Servicio de traumatología del Hospital Jose Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a fin de decidir sobre la solicitud fiscal, se deja las víctimas por lo que la decisión debe ser notificada, verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para que esta audiencia se celebre, la ciudadana Juez dio inicio al acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, posteriormente la juez le informo al imputado en forma detallada cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluidas aquellas circunstancias que son relevantes para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables, así como los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

El Fiscal del Ministerio Público manifestó que se decrete Medida Cautelares al imputado ya mencionados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del hoy imputado y se decrete la aplicación del procedimiento abreviado, por ser este el aplicable en virtud de los hechos imputados.

La declaración del imputado: a quien se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien libre de apremio y prisión dijo ser JOSE GREGORIO FEBRE, venezolano, maturín estado Monagas, nacido el 15-12-67, titular de la cédula 12.151.225, soltero, minero, domiciliado la toscaza, calle sucre N° 19, Municipio Andrés Eloy Blanco, Maturín, Estado Monagas, de tránsito en esta ciudad, hijo de Valentín Meneses (d) y María Febre (d), debidamente impuesto del precepto constitucional manifestó su voluntad de querer declarar y lo hizo de la manera siguiente: “ Eso fue el martes a las 8 pm venia de descargar una góndola y llego a la casa de mi suegra, con mi esposa quien toca la puerta para buscar las maletas que nos íbamos de viaje y salen los cuñados con machete en mano, ellos son Aníbal Cuyare, José Ponare y un ciudadano apodado gavilan que no se como se llama, yo busque la forma de defenderme y agarre dos piedras para defenderme, en ese momento venían dos motorizados y mi esposa los llama para que resuelvan el problema y uno de los efectivos me dice que me pegue contra la pared, me reviso y no tenía nada solo cargaba un palo con el cual me golpeo y cuando voltee me dio el tiro en la pierna, pero yo nunca tuve enfrentamiento con ninguno de los funcionarios, yo vine a la casa por que mi suegra me dijo que yo podía visitarla, pido que si me dan una cautelar las presentaciones sean por Maturín, me teléfono es 0292 2270152, 04162826655, todo”.

La defensa manifestó: vista la exposición del Ministerio Público, esta representación comparte la solicitud del Ministerio Público, que se le mantenga en libertad hasta la presentación del acto conclusivo y que las presentaciones sean por la jurisdicción del Estado Monagas y por lo relativo a su operación, pido se autorice su salida de la jurisdicción del Estado


DE LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑÓ EL MINISTERIO PÚBLICO A SU ESCRITO:

Acta Policial realizada el 19 de Septiembre de 2006, por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, en la que se deja constancia que siendo las 8:30PM, cuando realizaban labores de patrullaje y al desplazarse por las adyacencias del Barrio Pedro Camejo, a la altura del Hotel Amazonas, parte interna, específicamente en el establecimiento, recibieron llamado vía radio y se les informó que regresaran al sitio, a pocos metros del restaurant “El Desayuno”, lugar donde se encontraba un ciudadano armado con armas blancas, tratando de agredir a varios ciudadanos, …acudimos al sitio, donde se encontraban varios ciudadanos, uno de ellos estaba acorralado en una esquina, justamente en la entrada de un local donde se lee Venta de Repuestos Bastidas….quien portaba en su mano derecha un arma blanca de los denominados cuchillos, uno de los ciudadanos hizo entrega voluntariamente a uno de los funcionarios un arma blanca de los denominados machetes, manifestando que quería defender a su hermano, a quien se le manifestó que a comisión solucionaría el problema….se le manifiesta al sujeto agresor que se despojara del arma blanca, este se dirigió de forma agresiva a la comisión policial, tratando de agredir a uno de los funcionarios con el cuchillo en varias oportunidades, fue entonces cuando el funcionario VICTOR DURAN, desenfundó un arma de reglamento y accionó la misma impactando en la región anterior de la pierna izquierda, con la finalidad de neutralizarlo, fue cuando se logro despojarlo del cuchillo……a quien se le prestó el auxilio debido siendo trasladado hasta el Hospital José Gregorio Hernández, quedando detenido a la orden de la fiscalia primera del Ministerio Público

En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el abogado Jorge Ramirez Guijarro, quien solicita se le impongan medidas cautelares conforme a las previsiones del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia por los delitos de amenaza, violencia física y psicológica sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la ley especial en perjuicio de Griselda Fonseca, para lo que se convocó una audiencia, siendo notificadas las partes.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑA A SU REQUERIMIENTO ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU CONDUCTA DURANTE EL DESARROLLO DE ESTA AUDIENCIA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE RESULTA ACREDITADO:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

En cuanto a la existencia del delito de las actas que produjo el Ministerio Público, al ser redactadas por funcionarios públicos que merecen credibilidad, a quien decide al no resultar desvirtuadas, se evidencia la existencia del delito de Violencia Física, sancionadas en el 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, en perjuicio de ANIBAL MANUEL CUYARE Y ROSALIA CUYARE, circunstancia esta que lleva a la juzgadora a compartir la precalificación que de los hechos realizo el Ministerio Público, surgiendo de las actuaciones así como de la declaración del imputado y la víctima suficientes elementos de convicción para presumir (iuris tamtum) que el imputado puede ser el autor de tales conductas y en consecuencia existe la presunción que compromete su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal.


DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES AL IMPUTADO:

Establece el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia que formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá tomar las medidas cautelares siguientes: 4.- Ordenar la restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada con violencia; 5.- Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima; 9.- cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física, emocional de la víctima, del grupo familiar o de la pareja, al estar ente un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JOSE GREGORIO FEBRE se encuentra incurso en los delitos de, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y existiendo como en efecto suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración del imputado y la víctima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado es el autor de la conducta descrita como punible en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal no procede imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, aunado a la conducta del imputado que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de las medidas de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal. Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, el Ministerio Público ha solicitado que se le impongan las contenidas en los numerales 5 y 9 de la referida norma, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar al imputado JOSE GREGORIO FEBRE, consistente en La presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 90 días. La del ordinal 6° la cual consiste en la prohibición de comunicarse y acercarse por medio alguno, a las victima todo de conformidad con lo establecido en los artículos 39 en concordancia con el artículo 256, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: El artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, establece el procedimiento en caso de delitos tipificados en dicha ley sustantiva, y al efecto señala que el Juzgamiento de los delitos de que trata esa ley, se seguirán por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el titulo II, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, pro lo que y en aplicación de la referida normativa legal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio de este circuito judicial penal, quien convocará a juicio oral y público


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como del desarrollo de la audiencia, surgen suficientes elementos para presumir que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO FEBRE, venezolano, maturín estado Monagas, nacido el 15-12-67, titular de la cédula 12.151.225, soltero, minero, domiciliado la toscaza, calle sucre N° 19, Municipio Andrés Eloy Blanco, Maturín, Estado Monagas, de tránsito en esta ciudad, hijo de Valentín Meneses (d) y María Febre (d), estaba realizando la conducta descrita en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, es decir estaba en plena ejecución de los supuestos de hecho allí tipificados, por lo que tal conducta debe encuadrarse en el precepto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la aprehensión en flagrancia . SEGUNDO: En cuanto a la existencia del delito de las actas que produjo el Ministerio Público, al ser redactadas por funcionarios públicos que merecen credibilidad, a quien decide al no resultar desvirtuadas, se evidencia la existencia del delito de Violencia Fisica, sancionadas en el 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, en perjuicio de ANIBAL MANUEL CUYARE Y ROSALIA CUYARE, circunstancia esta que lleva a la juzgadora a compartir la precalificación que de los hechos realizo el Ministerio Público. TERCERO: Atendiendo a la pena que tiene asignada dicho delito, los daños causados, es evidente que resultaría desproporcionada la Privación de la libertad, es por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de la libertad consagrada en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistentes en: La presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 90 días. La del ordinal 6° la cual consiste en la prohibición de comunicarse y acercarse por medio alguno, a las victima CUARTO: Toda vez que nos encontramos ante la presencia de un delito tipificado en una ley especial, la que establece el procedimiento que debe seguirse, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio de este circuito judicial penal, quien convocará a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. QUINTO: En relación a las lesiones sufridas por el imputado de autos, se ordena remitir copia debidamente certificada de las actuaciones que produjo el Ministerio Público a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de que inicie la investigación correspondiente. Se ordena la realización de un reconocimiento medico legal al imputado de autos para lo que se oficiara al Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal AmazonasSe instruye a la ciudadana secretaria para que en su oportunidad legal remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para su distribución entre los tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Librese Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas y los oficios correspondiente. A los efectos legales consiguientes se hace constar que la libertad del imputado se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 44.5 de la la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena, quedan los presentes notificados. Notifíquese a las víctimas . Se terminó la presente audiencia siendo las 11 AM se terminó se leyó y conformes firman. A los efectos a que haya lugar se deja constancia que las firmas se estamparan en un folio aparte separada en virtud de que la presente se realizó fuera de la sede de las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los 26 días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA