TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000654
ASUNTO : XP01-P-2006-000654
AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 11:27 AM del día 19 de Septiembre de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho YANINA VELIZ PERDOMO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se DESESTIME la denuncia interpuesta por el ciudadano JEAN ALBERT LEONARDO ACUÑA BAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 21/03/1984, soltero, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle 6, casa S/N, al lado de la Bodega Madeleyni, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por los hechos cuya ejecución inició el mes de Julio de 2006, por parte de un funcionario de la Guardia Nacional (no identificado), quien lo agredió dándole una patada y lo amenazó diciéndole que si no se iba dentro de 5 minutos le iba a dar un tiro.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la referida solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos objeto del proceso no reviste carácter penal, señala la Representación Fiscal lo siguiente:
“En fecha 20-07-06, se recibió por ante este Despacho Fiscal, causa signada bajo el Nº 02-FS-1859-06, nomenclatura de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial contentiva de la denuncia suscrita en fecha 08/07/2006, por el ciudadano JEAN ALBERT LEONARDO ACUÑA BAEZ, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual manifestó que fue agredido por un Guardia Nacional por motivos de celos, por lo que le dio a entender que lo paraba porque le daba la gana y amenazó de darle un tiro y cuando le dijo que se fuera le dio una patada y que si no se iba dentro de 5 minutos le iba a dar un tiro. Posteriormente en Fecha 11/09/2006, previa citación comparece ante esta representación Fiscal el ciudadano JEAN ALBERT LEONARDO ACUÑA BAEZ, a fin de ratificar y ampliar su denuncia, en la cual manifestó lo siguiente: “comparezco ante esta Representación Fiscal, a fin de exponer que en fecha 08/07/2006, fui objeto de amenazas por parte de un funcionario de la Guardia Nacional en la avenida Orinoco, el cual dicho funcionario me dijo que me iba a dar un tiro y “5 y no0 te veo, sino te voy a dar un tiro,” posteriormente me fui y vene a poner la denuncia. A preguntas formuladas manifestó: que no fue objeto de agresiones fisicas, solo de amenazas y agresiones verbales”. “En tal sentido este Representante del Ministerio Público, considera procedente y ajustado a derecho, solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, si bien es cierto que el ciudadano JEAN ALBERT LEONARDO ACUÑA BAEZ, fue objeto de amenazas por parte de un funcionario de la Guardia Nacional, este despacho no puede procesar la presente denuncia por cuanto la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República, a la cual esta adscrita esta Fiscalía, dispuso que las violaciones de derechos por parte de funcionarios que constituyan delitos de acción privada (amenazas, hostigamiento, etc.), no es competencia de este Despacho Fiscal, en virtud de que dichos delitos corresponde conocer a la Defensoría del Pueblo, ONGS o Instancia de Parte, por cuanto el Ministerio Público sólo posee la cualidad de intervenir en delitos de acción Publica. Por las razones expuesta esta representante de la Vindicta Pública, considera procedente y ajusta a derecho, solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en concordancia con el 108 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal”.
ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE
CONSIDERA Y OBSERVA
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Artículo 175. Segundo aparte del Código Penal dispone:
“…El que, …amenazaré a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
Así las cosas cursa al folio tres (03) riela acta de denuncia de fecha 08 de Julio de 2006, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el ciudadano ALBERT LEONARDO ACUÑA BAEZ, en la cual manifestó que fue agredido por un Guardia Nacional por motivos de celos, por lo que le dio a entender que lo paraba porque le daba la gana y amenazó de darle un tiro y cuando le dijo que se fuera le dio una patada y que si no se iba dentro de 5 minutos le iba a dar un tiro.
EL DERECHO
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que el presente asunto (investigación) se inicia con motivo de una denuncia interpuesta en fecha 08 de Julio de 2006 por el ciudadano ALBERT LEONARDO ACUÑA BAEZ, por unos hechos que se suscitaron en el mes de Julio del año 2004, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen el delito de AMENAZA sancionado en el artículo 175 del Código Penal, los hechos narrados revisten carácter penal, pues el Funcionario de la Guardia Nacional, agredió verbalmente al ciudadano ALBERT LEONARDO ACUÑA BAEZ y lo amenazo de darle un tiro, al respecto señala la Representación Fiscal lo siguiente: “que en virtud de que las violaciones de derechos por parte de funcionarios que constituyan delitos de acción privada (amenazas, hostigamiento, etc.), no es competencia de este Despacho Fiscal, este corresponde conocer a la Defensoría del Pueblo, ONGS o Instancia de Parte, por cuanto el Ministerio Público sólo posee la cualidad de intervenir en delitos de acción Publica. “
En consecuencia esta Juzgadora Judicial declara con lugar la solicitud fiscal, siendo que en nuestro sistema penal acusatorio, es el Ministerio Público es a quien corresponde la titularidad del ejercicio de la acción penal y una de las atribuciones que le confiere nuestro texto adjetivo en su artículo 108 ordinal 6°, es solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DESESTIMAR LA DENUNCIA y en consecuencia la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL Desestimación de la denuncia y en consecuencia desestima LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto luego de iniciada la investigación se determinó la inexistencia del hecho punible denunciado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la devolución del presente asunto a la Fiscalia para que proceda a su archivo. Por cuanto la presente decisión es apelable se acuerda la notificación de la víctima para que de considerarlo procedente interponga el referido recurso.
Diarícese, Regístrese y Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede En Puerto Ayacucho a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil seis
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. LISIS ABREU
En fecha___________ se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LISIS ABREU
Causa: XP01-P-2006-000654
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