TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000694
ASUNTO : XP01-P-2006-000694
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la solicitud presentada por el abogado INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de las imputadas ANA TERESA GONZÁLEZ PÉREZ e INÉS DEL VALLE GONZÁLEZ, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en le artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que se trata de un delito leve solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD por no encontrarse satisfechos los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem
Se da inicio al acto con la presencia de las partes, la Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado INGRID VALENZUELA, el abogado JESUS VICENTE QUILELLI en su condición de Defensor Público adscrito a la unidad de Defensa Pública en representación de la Defensoria Segunda, las imputadas de autos quienes previamente fueron trasladadas desde el Reten Femenino de la Policía del Estado Amazonas, la Juez indica a las partes del motivo de la audiencia, instruyendo a las imputada a prestar atención al desarrollo de la audiencia, les informó del motivo de su comparecencia y acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 así como del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a las ciudadanas ANA TERESA GONZÁLEZ PÉREZ e INÉS DEL VALLE GONZÁLEZ, de de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Seguidamente la Juez, otorga el derecho de palabra a la representación fiscal, quien relató los hechos que dieron lugar a la presente audiencia y solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas ANA TERESA GONZÁLEZ PÉREZ e INÉS DEL VALLE GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en le artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así mismo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados. Es todo”.
La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su identificación, procediendo a identificarse de la siguiente manera: ANA TERESA GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.948.542,venezolana , nacida en Puerto Ayacucho, residenciada Sector la Piedrita, cerca de la Familia Bocio, soltera, del hogar, no sabe leer hijo de Antonio González (F) y María Pérez (F). Quien declaró: la casa esteba trancada la parte de atrás, yo no estaba ahí yo pensé que era un Malandro que estaba siguiendo y cuando llegue la puerta del frente estaba abierta por los policía y no esperaron que yo bajara y por eso yo me puse brava, me alteré ellos la tumbaron y por eso la ofendí, por ahí hay mucho Malandro. Es todo. A pregunta del Juez ¿cuando llegó la policía, quien estaba en la casa? “no había nadie, la hija mía salio corriendo ellos tumbaron la puerta” ¿estaba presente cuando los policías encontraron algo? “no yo no vi nada”. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala y se le concede la palabra a la imputada INÉS DEL VALLE GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad N° 20.018.287, nacida en Puerto Ayacucho, profesión trabaja en casa de familia, grado de instrucción cuarto año, residenciada en la Piedrita, cerca del tanque grande, soltera, hija de Ana teresa González (V) la cual manifestó: “Que no desea declarar”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Abg.Jesus Quilelli, quien manifiesta: Vista la exposición del Ministerio Público, comparto el criterio del representación Fiscal en cuanto a que se otorgue la Medida cautelar, y que las presentaciones no sean tan cerca de días de por medio, por cuanto los elementos de convicción no son suficientes, por cuanto la droga fue encontrada afuera de la casa, y solicito que la medida de presentación se realice cada quince días, con respecto al delito de resistencia a la autoridad, me oponga absolutamente a ello.
El Ministerio Público como fundamento de su solicitud produjo las actuaciones que considero el tribunal para decidir:
Orden de Inicio de la Investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por uno de los delitos contemplados Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. Se observa que en dicho auto se señalo como fecha 22 de julio de 2006.
Oficio N° 2207 de fecha 21 de Julio de 2006, dirigido al titular de la acción penal por el Coronel Orlando Bermúdez Lima en su condición de Comandante de la Policía del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia la remisión de las actuaciones con motivo de la aprehensión del imputado de autos.
Orden de allanamiento expedida por este mismo tribunal en fecha 20-09-06, en el asunto XP01-P-2006-000681, por medio del cual y a solicitud de la representación fiscal, se AUTORIZÓ a funcionarios de la comandancia de la policía del Estado Amazonas, para el registro de un inmueble ubicado en BARRIO MONTE BELLO, CASA DE BLOQUE, CON TECHO DE ACEROLIT, DE COLOR AZUL, AL LADO DE LA CIUDADANA ANA GONZALEZ, donde viven las ciudadanas TERESA GONZALEZ e INES GONZALEZ para que procedieran a la búsqueda da sustancias estupefacientes y psicotrópicas, orden que se expidió por un lapso de 07 días conforme a las previsiones de los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Allanamiento en la que se materializa el procedimiento que autorizó este tribunal, el cual fue practicado por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas el 21-01-06, en la que se deja constancia del desarrollo del procedimiento y que igualmente se plasma en el acta policial que al efecto realizaron los funcionarios policiales.
Acta Policial de fecha 21 de septiembre de 2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, donde se deja constancia que funcionarios de ese cuerpo policial, se encontraban de servicio en ejercicio de sus funciones y siendo las 4PM fueron comisionados para practicar el allanamiento en el inmueble que constituye la residencia de las ciudadanas ANA TERESA GONZÁLEZ PÉREZ e INÉS DEL VALLE GONZÁLEZ, para lo que se trasladaron con los testigos HUMBERT META, CAMICO DAIRIS, al llegar al sitio se toco la puerta del inmueble, salió una persona del sexo femenino a quien impusieron de la misión de la comisión policial y s ele entregó una copia de la orden de allanamiento, negándose a permitir el acceso de los funcionarios a la vivienda, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, negándose a colaborar con la misma, oponiendo resistencia, por lo que fue necesario emplear la fuerza para ingresar a la misma, se procedió a derribar la puerta trasera del referido inmueble la cual estaba constituida por láminas de zinc, posteriormente se logró ingresar a la vivienda con los testigos, luego hizo acto de presencia la ciudadana ANA TERESA GONZALEZ quien se encontraba alterada a quien se le efectúo una inspección de personas y al revisar la vivienda en el segundo cuarto se consiguió un trozo de pitillo de color verde vacío…en la parte externa de la vivienda específicamente en la parte trasera de la misma en donde se consiguió en una esquina debajo de un bloque ,un trozo de pitillo de color verde, e cual contenía dentro del mismo un polvo granulado, …se consiguieron 17 trozos de pitillos vacíos y en la esquina de un baño se encontró una bolsa la cual contenía 152 pitillos vacíos …y debajo de una piedra se consiguieron 56 pitillos vacíos, toda vez que durante el procedimiento se consiguieron dos trozos de pitillos uno de los cuales estaba vacíos perro tenía rastros de una sustancia con apariencia de bazuco con un peso bruto de 0.01 gramos.
Acta de Lectura de derechos debidamente suscrita por el imputadas de autos, Oficio con el que se remite al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, la sustancia incautada a los fines de que se practique experticia química.
Del Acta de Cadena de Custodia, de fecha 21-09-06 se hace constar que se trata de un envoltorio pequeño con un peso bruto de 0,01 gramos de presunta droga de la denominada bazuco
Ahora bien analizadas como han sido las antes señaladas actas así como la declaración de la imputada y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
Que funcionarios de la policía del Estado Amazonas en fecha 21 de septiembre de 2006, debidamente autorizados para ello, por este tribunal procedieron al registro de un inmueble ubicado en BARRIO MONTE BELLO, CASA DE BLOQUE, CON TECHO DE ACEROLIT, DE COLOR AZUL, AL LADO DE LA CIUDADANA ANA GONZALEZ, donde viven las ciudadanas TERESA GONZALEZ e INES GONZALEZ para que procedieran a la búsqueda da sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo que se hicieron acompañar de dos testigos a los fines de dar cumplimiento con las formalidades de ley, al llegar al sitio hicieron entrega de la orden a la persona que los atendió, quien no permitía el acceso de los funcionarios a la vivienda, por lo que procedieron a derribar la puerta trasera de la referida vivienda la que esta conformada (la puerta) por materiales perecederos y en el interior de una habitación se localizó un trozo de pitillo contentivo de rastros de una sustancia con apariencia de droga de la denominada bazuco y al efectuar el registro de la parte trasera de la vivienda localizaron un pitillo sellado por ambos extremos, contentivo de sustancia con apariencia de droga de la denominada bazuco, consta igualmente de la declaración de la imputada ANA TERESA GONZALEZ que ciertamente se oponía al registro por considerar que ella no había hecho nada y que ofendió a los funcionarios que practicaban el allanamiento por que estaba muy molesta por que le derribaron la puerta. Por lo que inicialmente tal conducta resulta encuadrable en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el al artículo 218 del Código Penal, que tipifican los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para ambas imputadas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD solo por lo que respecta a la ANA TERESA GONZALEZ
Ahora bien el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona la conducta de “ la persona que de manera ilícita posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esa ley, y al del consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados…y hasta 20 gramos para los caso de BAZUCO que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella”.
Por lo que se encuadra la conducta desplegada por el imputado en las previsiones de la referida norma, existiendo fundados elementos de convicción para presumir que ciertamente poseía la sustancia con apariencia de droga, pero alegó a su favor su condición de consumidor de dichas sustancias, no existiendo para la fecha de la audiencia, ningún elemento para presumir que su versión es cierta debe necesariamente quien decide presumir que estamos ante la presencia del tipo penal consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los efectos de confirmar o desvirtuar las manifestación del imputado que llevarán a la convicción del juez sobre tales extremos (la condición de consumidora del imputado) se ordena que se le realicen los exámenes toxicológicos y psicológicos a la misma. En atención a las anteriores consideraciones, este tribunal califica los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron recientemente y de una simple operación se establece que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción establecido en el artículo 108 del Código Penal, considerándose así satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Penal, en relación a las imputadas ANA TERESA GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.948.542,venezolana , nacida en Puerto Ayacucho, residenciada Sector la Piedrita, cerca de la Familia Bocio, soltera, del hogar, no sabe leer hijo de Antonio González (F) y María Pérez (F) e INÉS DEL VALLE GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad N° 20.018.287, nacida en Puerto Ayacucho, profesión trabaja en casa de familia, grado de instrucción cuarto año, residenciada en la Piedrita, cerca del tanque grande, soltera, hija de Ana teresa González (V).
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: De las actuaciones producidas por el Ministerio Público y las que consideró quien decide, se observa que la aprehensión de la imputada se produce en momentos en los cuales sería sometido a la inspección de persona, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el, se encuentra incursa en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Pues de las referidas actuaciones, surgieron suficientes elementos de convicción para estimar que esta ambas son las autora de dicha conducta, tipificada como punible en el artículo 34 de la Ley Sustantiva Penal Especial, pues al momento de su aprehensión se consiguió en su poder una sustancia con apariencia de droga con un peso de 0,01 gramos, y la ciudadana ANA TERESA GONZALEZ manifestó que ciertamente se oponía a que realizará el procedimiento e insulto a los funcionarios, consideraciones estas suficientes para que este Tribunal Califique como Flagrante la Aprehensión de la imputada, pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo o ejecutando el delito encontrándose en su poder instrumentos que hacen presumir la comisión del referido tipo penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: Establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de la libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del contenido de dicha norma adjetiva, en principio, resulta improcedente la medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad. Por otra parte establece el artículo 256 del Código Orgánico Penal en su penúltimo aparte que en el caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva y el artículo 262 eiusdem dispone en el Parágrafo Primero que cuando se determine que el imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las Circunstancias del caso y decidirá al respecto.( circunstancia que no está acreditada en el presente asunto). El artículo 263 ibidem, establece que el tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad.
Del contenido de las referidas disposiciones se hacen las siguientes consideraciones: Ha resultado acreditada la existencia del delito de POSESIÓN DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad, que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por lo reciente de su ejecución y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Consta además que el referido delito se cometió en Jurisdicción del Estado Amazonas por lo que le corresponde a este tribunal la competencia por razón del territorio su conocimiento, resultando así satisfecha la circunstancia señalada en el artículo 250 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido las autor de la conducta típica sancionada como punible en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo y Estupefacientes y Psicotrópicas, y que ANA TERESA GONZALEZ puede ser autora del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los mismos se acreditaron al momento de hacer las consideraciones sobre la flagrancia así como de la existencia del delito, que se tienen por reproducidas en este punto de la decisión, para considerar cumplido el segundo requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad.
No Existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga atendiendo la pena que pudiera imponerse, así como la manifestación del imputado quien dijo tener su arraigo en jurisdicción del Estado Amazonas así como por el daño causado siendo que estos delitos no son de aquellos que han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general, pues tal consideración se hace respecto al delito de Trafico en cualquiera de sus modalidades, en tal sentido considera quien decide que las finalidades del proceso se encuentra garantizadas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la liberad, por resultar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 30 días a partir del Lunes 25 de Septiembre, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas JudiciaL, en un horario comprendido entre 08:30 a las 03:30 de la tarde de lunes a viernes y ello en aplicación de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, de la ciudadana ANA TERESA GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.948.542,venezolana , nacida en Puerto Ayacucho, residenciada Sector la Piedrita, cerca de la Familia Bocio, soltera, del hogar, no sabe leer hijo de Antonio González (F) y María Pérez (F) e INÉS DEL VALLE GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad N° 20.018.287, nacida en Puerto Ayacucho, profesión trabaja en casa de familia, grado de instrucción cuarto año, residenciada en la Piedrita, cerca del tanque grande, soltera, hija de Ana teresa González (V), por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con de lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a la imputada ANA TERESA GONZÁLEZ PÉREZ por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y a INÉS DEL VALLE GONZÁLEZ por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, consistentes en presentación cada 30 días a partir del Lunes 25 de Septiembre, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas JudiciaL, en un horario comprendido entre 08:30 a las 03:30 de la tarde de lunes a viernes y ello en aplicación de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Librese Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. Ofíciese a la División de antecedentes penales a los fines de que remita la certificación de antecedentes que puedan registrar dichos ciudadanos. Por cuanto la decisión que antecede fue dictada en audiencia las partes han quedado notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil seis.
La Juez Segunda de Control
Abog. LUZMILA MEJÍAS PEÑA La Secretaria
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