TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000695
ASUNTO : XP01-P-2006-000695


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Vista la solicitud presentada por el abogado INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado ALBEIRO ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.371, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 párrafo segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 Ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSA PROVENIENTES DEL DELITO Previsto y Sancionada en el artículo 470 del Código Penal. A los efectos a que haya lugar se deja constancia que durante la audiencia el ministerio público califico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 párrafo segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 Ejusdem, cambiando así la pre calificación que realizará en su escrito de presentación de imputado, solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD por encontrarse satisfechos los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem

Se da inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg.INGRID VALENZUELA, el Defensor Público Segundo Abg JESUS QUILELLI, adscrito a la unidad de Defensa Pública, el imputado de autos ALBEIRO ALDANA, la Juez indica a las partes del motivo de la audiencia, instruyendo a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, les informó del motivo de su comparecencia y acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 así como del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al ciudadano ALBEIRO ALDANA, de de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa.

Seguidamente la representación del Ministerio Público, ratifico su petitorio contenido en su escrito, siendo en definitiva el delito de distribución que le atribuye al imputado, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos y solicita que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califique como Flagrante su aprehensión, tribunal se decrete medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado ya mencionada y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ALBEIRO ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 13.714.371, quien debidamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y prisión manifestó su voluntad de no declarar


Seguidamente se le concede la palabra a la La defensa publica representada Defensora Pública Penal, Abg JESUS QUILELLI, para que exponga los alegatos en los que fundamentará la defensa de la imputada y a tal efecto expuso: Luego de escuchada la exposición del representante fiscal, donde la misma narro unos hechos que sucedieron y que de las actas de los hechos en expediente, me opongo a la misma y solicito se le decrete unas Medidas menos Gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.

De las circunstancias de hecho que constan en las actas producidas por el misterio Público así como de la declaración aportada por los imputados y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

Orden de Inicio de la Investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por uno de los delitos contemplados Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
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Oficio N° 2207 de fecha 22 de septiembre de 2006, dirigido al titular de la acción penal por el Coronel Orlando Bermúdez Lima en su condición de Comandante de la Policía del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia la remisión de las actuaciones con motivo de la aprehensión del imputado de autos.

Orden de allanamiento expedida por este mismo tribunal en fecha 20-09-06, en el asunto XP01-P-2006-000678, por medio del cual y a solicitud de la representación fiscal, se AUTORIZÓ a funcionarios de la comandancia de la policía del Estado Amazonas, para el registro de un inmueble ubicado en BARRIO MONTE BELLO, SECTOR LAS PIEDRITAS, CALLE DE PIEDRA, CASA SIN FRISAR, ubicada al lado del ciudadano TASIO MORILLO, DONDE RESIDE UN INDIVIDUO DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, para que procedieran a la búsqueda da sustancias estupefacientes y psicotrópicas, orden que se expidió por un lapso de 07 días conforme a las previsiones de los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Allanamiento en la que se materializa el procedimiento que autorizó este tribunal, el cual fue practicado por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas el 21-01-06, en la que se deja constancia del desarrollo del procedimiento y que igualmente se plasma en el acta policial que al efecto realizaron los funcionarios policiales.

Acta Policial de fecha 21 de septiembre de 2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, donde se deja constancia que funcionarios de ese cuerpo policial, se encontraban de servicio en ejercicio de sus funciones y siendo las 4PM fueron comisionados para practicar el allanamiento en el inmueble que constituye la residencia de un ciudadano de nacionalidad Colombiana, para lo que se trasladaron con los testigos ALI EDUARDO MENARES CAMICO y GIOVANNI EDILBERTO BERNABE PESQUERA, al llegar al sitio se toco la puerta del inmueble, salió una persona del sexo Masculino quien se encontraba descalzo, en bermudas y sin camisa, a quien impusieron de la misión de la comisión policial y se le entregó una copia de la orden de allanamiento, quien en presencia de los testigos la firmo, permitió el libre acceso de los funcionarios a la vivienda, se inicio el registro de la vivienda, en la sala se encontraba una mesa y sobre esta un televisor…, un equipo de sonido …con cuatro cornetas, en el suelo estaban Bs 10000 distribuido en billetes de Bs 2000 y dos billetes de Bs 1000, un envase de plástico pequeño con su respectiva tapa…..con residuos de presunta sustancia estupefaciente, en la parte de atrás del equipo de sonido se encontraba una cajita pequeña de fósforos dentro de la cual se encontraron cinco trozos de pitillos cortos sellados en ambos extremos llenos de una sustancia granulada de presunta droga, de los denominados bazuco y un billete de BS 2000 en efectivo, en ese instante el propietario de la vivienda, quien fue identificado como ALBEIRO ALDANA, …manifestó libremente que tenía en su poder drogas, y nos llevo hasta donde las tenía oculta ….y saco un colador … el cual se encontraba lleno de una sustancia granulada de color amarillento de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada bazuco…luego en una cesta que se encontraba en una habitación…se encontraron 22 trozos de pitillo cortos…sellados en ambos extremos , llenos de una sustancia granulada de presunta droga de la denominada bazuco…en un pantalón se consiguieron Bs 10.000 distribuidos en 02 billetes de Bs 5.000…en un bolso dos pitillos…un celular nokia, …Bs 1000…debajo de la cama dos platos plásticos con restos de una sustancia presuntamente droga, una vela, dos bolsas, una transparente y una blanca con retos de presunta droga, unas tijeras…, 60 trozos de pitillos plásticos, unos sellados por un extremo y otros sin sellar vacíos…..se encontraron …sobre una nevera se localizó un pitillo sellado por ambos extremos contentivo de una sustancia granulada de color amarillento de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada bazuco…en un tubo …se encontraron 08 pitillos…un televisor….un DVD….un televisor, un televisor, un serrucho..una curiara..”

Acta de Lectura de derechos debidamente suscrita por el imputado de autos, Oficio con el que se remite al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, la sustancia incautada a los fines de que se practique experticia química.

Del Acta de Cadena de Custodia, de fecha 21-09-06 se hace constar que se trata de un envoltorio pequeño con un peso bruto de 65 gramos de presunta droga de la denominada bazuco

OÍDA COMO HAN SIDO LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA Y DE LA REVISIÓN EFECTUADA AL escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público así como los recaudos que produjo adjunto a su escrito, este tribunal considera que de los hechos imputados al ciudadano ALBEIRO ALDANA, se evidencia que funcionarios de la policía del estado amazonas, durante un procedimiento de allanamiento, practicado en la vivienda del imputado, lograron incautar una serie de pitillos contentivos de una sustancia que se presume sea bazuco, e igualmente fueron localizadas cantidades de dinero que el imputado no pudo justificar su tenencia, así como los materiales que fueron localizados que son los utilizados para preparar la droga y posteriormente proceder a su ilícita venta, hacen presumir que tal conducta pudo ser realizada pro el imputado de autos y puede ser subsumida dentro de la normativa contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En cuanto a la existencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, este es un tipo penal accesorio que para que se configure presupone la existencia de un delito principal y no consta de las actuaciones producidos por el Ministerio Público que los objetos incautados durante el procedimiento de allanamiento, a excepción de la droga, hayan sido productos de algún delito, en aplicación del principio indubio pro reo, debe presumirse la buena fe en la posesión de dichos bienes y si el Ministerio Público alego la mala fe debe probarla y no consta ninguna actuación para desvirtuar la buena fe, en consecuencia se aparta esta sentenciadora del criterio fiscal y se establece que no resultó acreditada la existencia del referido tipo penal, al considerar que la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal no se realizó, sin perjuicio de que durante la fase de investigación pueda el titular de la acción penal demostrar que efectivamente tales bienes provienen de la venta ilícita de droga, motivos por los cuales se aparta esta sentenciadora del criterio fiscal por lo que respecta a la existencia del delito de aprovechamiento de cosas proveniente de delito.


De la aprehensión en flagrancia, Por cuanto para el momento de la aprehensión del imputado se le incauto la cantidad de Bs. 10.000 y la cantidad de 65 gramos de presunto bazuco, 22 pitillo9s llenos de presunta droga, que hacen presumir a quien decide que las tenía en su poder para proceder a la venta y distribución ilícita, debe en consecuencia calificar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Albeiro Aldana, titular de la cédula de identidad N° 13.714.371, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 párrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 Ejusdem, toda vez que tal conducta la estab realizando en la que constituye su residencia, llenando así los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal aprehensión se verificó mientras se estaba cometiendo o ejecutando el delito encontrándose en su poder instrumentos que hacen presumir la comisión del referido tipo penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito (Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tiene asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las siguientes actuaciones: Los funcionarios estaban autorizados para proceder al registro del imputado, ciertamente ningún testigo presenció el procedimiento sin embargo ante la imposibilidad de conseguirlos no puede pretenderse con la sola declaración del imputado desvirtuar los dichos de los funcionarios y así propiciar la impunidad, será en la etapa de investigación, en la que el titular de la acción penal lograra extraer los elementos necesarios que demostrara la necesidad de presentar un acto conclusivo en el presente asunto, que la sustancia e instrumentos incautados estaban en la vivienda y en consecuencia bajo el radio de acción del imputado, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar la cantidad decomisada es necesario atender a los demás objetos encontrados así como las cantidades de dinero incautadas que deben concurrir para configurar el delito de Distribución. Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal y así lo reitero recientemente (caso Larry Tovar Acuña) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1). Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la imputada. SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO ALBEIRO ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.371, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 párrafo segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 Ejusdem,


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a uno de los imputados, considera quien decide que por existir diligencias que practicar a los fines de establecer la veracidad o falsedad de los dichos de los imputados en cuanto al señalamiento de que los pitillos que localizaron los funcionarios en la zona boscosa de la vivienda allanada, no forma parte de los linderos de la referida vivienda, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: : Por cuanto para el momento de la aprehensión del imputado se le incauto la cantidad de Bs. 10.000 y varios pitillos de una sustancia presuntamente droga (Bazuco), que hacen presumir a quien decide que las tenía en su poder para proceder a la venta y distribución ilícita, debe en consecuencia calificar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALBEIRO ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.371, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 párrafo segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 Ejusdem, llenando así los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera el tribunal que en la actualidad no esta acreditada la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALBEIRO ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.371, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 párrafo segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 Ejusdem. CUARTO: Líbrese boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad . Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA