TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2006
195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2001-000006
ASUNTO : XJ01-S-2001-000006



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en acatamiento de lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra la ciudadana BLANCA FLOR FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-5.597.459, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debidamente asistida por su defensor, la profesional del derecho ANDRY BROCHERO, a quien el profesional del derecho JORGE RAMIREZ GUIJARRO en su condición de Fiscal Primero en representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, acusó por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mediante la cual solicita: se admita el escrito acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada, y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. A la audiencia compareció el profesional del derecho JAIMES MOGOLLON EDDICAR en representación de la fiscalia segunda quien se desempeña como fiscal auxiliar de la fiscalia sexta.

Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusada así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. JAIMES MOGOLLON EDDICAR, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitó se imponga medida de privación de la libertad toda vez que el delito por el que se acuso no es susceptible de beneficios procesales, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado ANDRY BROCHERO de conformidad con lo establecido en el artículo 239, quien expuso lo siguiente: “Solicito que se dicte el auto de apertura a Juicio a mi defendido, y hago mías las pruebas fiscales en virtud del principio de Comunidad de la Pruebas, e igualmente ofreció como medio de prueba inspección ocular que riela a los folios 68 y 69, Pieza 1 del expediente, se opuso a la admisión de la acusación y solicito se mantenga a favor de la imputada la medida cautelar sustitutiva de la libertad”.

Acto seguido se les concede el derecho de palabra a la imputada quien, previa imposición del precepto constitucional, manifestó: se impone del precepto constitucional a la imputada, quien se identificó como ser BLANCA FLOR FARFAN, venezolana, nacida en Caicara del Orinoco Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V-5.597.459, de profesión comerciante, nació 24/01/69, domiciliada en Av. Perimetral, diagonal a la casa de las insignia, hija de Flora Farfan (m), José Yépez (v), soltera/, quien libre de apremio y prisión manifestó: me siento preocupada por lo que esta pasando hace 5 años, e venido denunciando, me han amenazado que me van a matar, denuncie varias veces el caso y también fui miembro de la asociación de vecinos, los guardias llegaron y me enseñaron la orden de allanamiento yo no tengo ningún problema, yo se las firmo, registren donde ustedes quieran yo jamás en la vida he estado en esos negocios, eso estaba a flor de la vista, yo no tengo puerta eso estaba evidente, si es de ir a juicio voy pero no soy culpable.



Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa pública por ser lícitas, necesarias y pertinentes, las ofrecidas en el escrito de acusación en su parte referido a Ofrecimiento de los Medios de Prueba.


ANTECEDENTES DEL CASO

Quedando acreditados los hechos objeto del juicio de la manera siguiente según la exposición fiscal: Según acta suscrita por los funcionarios ST/! (GN) García Guerrero Gustavo, C/2 (GN) Castellano Nelson, DG. (GN) Moreno Bravo Enrique, DG. (GN) Romero Figueroa David (GN) Moreno Joan José, (GN) Álvarez Jesús, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional, dando cumplimiento a la orden de allanamiento N° 55-01, emanado de la Juez Provisoría Abg. América Vivas Hidalgo, procedimiento que estuvo a cargo de funcionarios de la Guardia Nacional antes mencionados con la presencia de los testigos Bermejo José, titular de la cédula de identidad N° 14.239.590, Juan Medina, titular de la cédula de identidad N° 8.889.700, Juan Martín Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 6.942.537, Carmen Rangel Rangel, titular de la cédula de identidad N° 11.373.123, y Nellis Zoraida Pérez, titular dela cédula de identidad N° 11.756.359, que al momento de proceder a la inspección corporal de la imputada BLANCA FLOR FARFAN, dándosele inmediatamente lectura de los derechos de la imputada antes mencionada, y así consta en el acta policial realizada por los funcionarios), e incautan un envoltorio (paquete) de forma cuadrada, embalado con una cinta plástica transparente de un aproximado de 450 gramos de peso, envuelto con cinta transparente, en su interior un polvo color blanco de olor, procediendo a la aprehensión de la ciudadana BLANCA FLOR FARFAN.



EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURIDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A LOS HECHOS


Considera quien decide que de las actuaciones que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que los hechos antes señalados son subsumibles en la norma contenida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica la conducta consistente en TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del contenido de las referidas actuaciones existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante el decomiso de una cantidad determinada de una sustancia que resulto ser droga de la denominada Cocaína Base, la cual tenían bajo su radio de acción la imputada de autos, que el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurran con tal circunstancia, el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 31 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal. Por los razonamientos antes señalados este tribunal comparte la precalificación atribuida por el tribunal a los hechos objetos del proceso.


PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, decidió en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió: PRIMERO: Por considerar que el escrito de acusación fue redactado cumpliendo con los parámetros exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana BLANCA FLOR FARFAN, venezolana, nacida en Caicara del Orinoco Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V-5.597.459, de profesión comerciante, nació 24/01/69, domiciliada en Av. Perimetral, diagonal a la casa de las insignia, hija de Flora Farfan (m), José Yépez (v), soltera/, por el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS
TESTIFICALES:
1.- Declaración de los funcionarios ST/! (GN) GARCÍA GUERRERO GUSTAVO, C/2 (GN) CASTELLANO NELSON, DG. (GN) MORENO BRAVO ENRIQUE, DG. (GN) ROMERO FIGUEROA DAVID (GN) MORENO JOAN JOSÉ, (GN) ÁLVAREZ JESÚS, ADSCRITO A LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERA N° 91 DE LA GUARDIA NACIONAL, DANDO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 55-01;
2.- Testimonial de los ciudadanos BERMEJO JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.239.590, JUAN MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.889.700, JUAN MARTÍN COLMENARES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.942.537, CARMEN RANGEL RANGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.373.123, Y NELLIS ZORAIDA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.756.359, POR SER LOS TESTIGOS QUE PRESENCIARON EL ALLANAMIENTO.
3.- Declaración en calidad de experto de ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ Y CARMEN PACHECO POR SER QUIENES PRACTICARON LA EXPERTICIA N° CO-LC-DQ-02/040 en fecha 16-01-02 PRACTICADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA DURANTE EL ALLANAMIENTO QUE CULMINÓ EN LA APREHENSIÓN DE LA ACUSADA y en la que se determino que se trata de COCAÍNA BASE CON UN PESO DE 424,5 GRAMOS.-
DOCUMENTALES:
Para que sean incorporadas por su lectura durante el juicio a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal
4.- EXPERTICIA QUIMICA N° CO-LC-DQ-02/040 en fecha 16-01-02 suscrita por expertos de ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ Y CARMEN PACHECO adscritos al laboratorio Central. División Química de la Guardia Nacional con sede en Caracas.
5.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 51-06 de fecha 14-12-01 expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas que riela al folio 07 de la Pieza I del presente asunto.
6.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 14-12-01 suscrita por los funcionarios que realizaron el allanamiento que riela a los folios 8 y 9 de la Pieza I del presente asunto.
7.- Se admiten el acta de inspección realizada en fecha 30-01-06 que riela a los folio 68 y 69 de la Pieza 1 del expediente, pruebas ofrecidas por la defensa e igualmente se admite el principio de la comunidad de la prueba por ella invocado


SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO contra la acusada BLANCA FLOR FARFAN, venezolana, nacida en Caicara del Orinoco Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V-5.597.459, de profesión comerciante, nació 24/01/69, domiciliada en Av. Perimetral, diagonal a la casa de las insignia, hija de Flora Farfan (m), José Yépez (v), soltera/, por el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda.

DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL y en consecuencia ORDENA el enjuiciamiento de la acusada BLANCA FLOR FARFAN, venezolana, nacida en Caicara del Orinoco Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V-5.597.459, de profesión comerciante, nació 24/01/69, domiciliada en Av. Perimetral, diagonal a la casa de las insignia, hija de Flora Farfan (m), José Yépez (v), soltera/, por el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto se evidencia que transcurrieron cinco años desde que se sucedieron los hechos objeto del proceso, lapso durante el cual la acusada disfruto de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, cumpliendo durante el referido periodo de manera satisfactorias con las condiciones impuestas por el tribunal, lo que evidencia su voluntad de enfrentar el proceso, resultando así garantizada la realización del proceso como un fin para la aplicación de la justicia, debe en consecuencia negarse la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de Privación y en consecuencia mantenerse el estado de libertad de la acusada, ratificándosele la medida cautelar. A los efectos a que hubiere lugar se deja constancia que Admitida como ha sido la acusación fiscal, es la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los acusados manifiesten al tribunal si harán uso de alguna de las medidas alternativas de la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de hechos, para lo que se le explico el contenido, significado, alcance y consecuencias jurídicas de cada una de ellas y se le concedió la palabra a la acusada BLANCA FLOR FARFAN, quien manifestó: que quiere ser enjuiciada por que ella no tiene responsabilidad y esa sustancia no es de ella que siempre ha luchado contra ese flagelo y es inconcebible que se dedique a ello, su voluntad de ser enjuiciado, es decir que la acusada manifestó su voluntad de ser enjuiciada y no hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que este tribunal le impuso ni del procedimiento de admisión de hechos.

La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 326, 328, 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se instruye a la Secretaria del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley. Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia, al Tribunal de Juicio que corresponda.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA