TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000651
ASUNTO :



AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 10:59 AM del día 19 de Septiembre de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RICHARD ZUBERO (no identificado), por considerar es procedente el supuesto establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 16 de Marzo de 2004, por denuncia interpuesta por la ciudadana YELITZA TOHAZANI BLANCO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 15.304.362, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida en fecha 18/05/82, de 22 años de edad, soltera, de ocupación estudiante, domiciliada en el Barrio Triangulo de Guaicapuro I, sector el caño, casa S/N, frisada por la entrada del asadero Acero, de esta ciudad, quien manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano RICHARD ZUBERO, por haberme agredido físicamente en varias partes del cuerpo sin motivo justificado (folio 6)”

En esa misma fecha el Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, según oficio Nº 9700-225-805, participa al Fiscal Segundo del Ministerio Público, que ese despacho tuvo conocimiento de la presunta comisión de un delito contra la Mujer y la Familia, participación que hicieron de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se dicto Orden de Inicio de la Investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

El 16 de Marzo de 2004, el TSU MANUEL JUVENAL TAPIA en su condición de Jefe de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, solicita mediante oficio Nro. 9700-225-780, dirigido al medico de Guardia de la Medicatura Forense, se sirva a efectuar reconocimiento medico legal a la ciudadana BLANCO RODRIGUEZ YELITZA, de 22 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 15.304.362, (folio 7)

El 15 de Marzo de 2004, remiten al TSU MANUEL JUVENAL TAPIA en su condición de Jefe de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, el resultado del reconocimiento medico legal practicado a la víctima, donde el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, Médico Forense II informo que la ciudadana BLANCO RODRIGUEZ YELITZA, DE 22 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 15.304.362, presento esquimiosis más aumento de volumen del párpado y pómulo derecho, I.D.X. contusión en región orbitaria derecha, con un tiempo de curación de seis (06) días y obteniendo un tiempo de incapacidad de tres (03) días, calificando este a su vez que las lesiones sufridas son de carácter leve, (folio 08).

Pues los hechos que fueron precalificados por esta operadora de justicia como VIOLENCIA FISICA, sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene asignada como pena Prisión de seis a Dieciocho mese y siendo que los hechos ocurrieron el 16 de Marzo de 2004, lo que significa que han transcurrido 2 años, 06 meses y 12 días, tiempo este durante el cual no se produjo ningún hecho susceptible de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 108.5, 109, 110 del Código Penal, significa esto que efectivamente existe un impedimento para ejercerla, pues el transcurso del tiempo lo impide.

Iniciada la investigación penal de oficio (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en el artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5°, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. Se evidencia que los funcionarios manifestaron que los hechos ocurrieron el 16 de Marzo de 2004, significa que han transcurrido hasta el 28 de Septiembre de 2006, 2 AÑOS, 6 MESES Y 12 DÍAS, , ahora bien, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito de VIOLENCIA FISICA, sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

La prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano RICHARD ZUBERO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia., en perjuicio de YELITZA TOHAZANI BLANCO RODRIGUEZ, en hecho ocurrido en Marzo de 2004.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 108 numeral 5, 109, 110, del Código, 31.2.b, 48.8, 318 numeral 3, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veintinueve días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abg. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


LA SECRETARIA