TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000697
ASUNTO : XP01-P-2006-000697
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Finalizada como ha sido la audiencia para oír al imputado JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.502.861, venezolano, soltero, nacido en Valencia, Estado Carabobo el 02-02-84, residenciado en el Triangulo de Guacaipuro, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público representada por la abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, le imputa la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, la representación de la fiscalia expuso verbalmente los motivos de su solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión del imputado, así como la calificación jurídica que atribuye a los mismos, ratificando así su solicitud.
Seguidamente la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso de los hechos por lo que fue presentado ante el tribunal, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se verificaron los hechos y su aprehensión, el tipo penal que le imputa la representación fiscal como titular de la acción penal, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Se le impusieron las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículo 40, 42 consistentes en Acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, con una explicación detallada de cada una, oportunidad procesal para hacerlas valer, alcance, significación y consecuencias jurídicas de ellas. El imputado JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, antes identificado, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y prisión, manifestó, manifestó al tribunal su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Abg. ANDRY BROCHERO, quien manifestó: Oída la exposición del ministerio público, solicito medida cautelar sustitutiva, y en su oportunidad presentare las constancias de estudio y trabajo de mi defendido, solicito copias simples del expedientes y así mismo solicito se abra una averiguación por las lesiones ocasionadas a mi defendido, y la prueba de que si me defendido detonó en algún momento el arma, es todo.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público:
Del acta policial realizada en fecha 24 de septiembre de 2006 por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, en la que se deja constancia que mientras realizaban labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, siendo las 1:15 AM, cuando se desplazaban por la Avenida perimetral, frente al termina terrestre Melicio Pérez, dos ciudadanos quienes se desplazaban en una moto…hicieron un llamado a la comisión…uno de los que quedo identificado como JESUS ALEXANDER BLANCA…quien les manifestó que hace pocos minutos un sujeto lo amenazo con un arma de fuego y efectuó varias detonaciones en una fiesta en la Urbanización Triangulo de Guaicaipuro …que esa persona había manifestado que era hijo de la funcionaria policial María Pulido…..los funcionarios iniciaron un recorrido por el sector en busca del ciudadano…lograron avistar un sujeto con características similares quien se encontraba frente a una casa amarilla, quien al ver la comisión policial, los funcionarios se dirigieron hacia el, quien llevo sus manos a la altura de su cintura, donde saco a relucir un arma de fuego….uno de los funcionarios al percatarse de tal situación se abalanzó sobre el sujeto, iniciándose un forcejeo hasta lograr neutralizar al sujeto a quien se le despojo del arma de fuego…..se le practico una inspección de personas no lográndose incautar ningún otro elemento de interés criminalistico, el arma presentó las siguientes características: PISTOLA CALIBRE 9MM, MARCA BROWNING´S PATEN DEPOSE, FABRICADA EN BELGICA, EMPAVONADA, SERIAL 215RP37993, con las iniciales de la Policía del Estado Amazonas, empuñadura de pistola de material sintético de color negro, sin su respectivo cargador ….el referido ciudadano trato de evadir la comisión policial y gritaba que el arma de fuego le pertenecía al inspector LUNA TIUNA y que pertenecía a la comandancia de la policía…..en el momento se presentó al sitio el inspector LUNA TIUNA, quien le manifestó a la comisión que el arma incautada era la asignada a su persona por la comandancia de la policía y que la misma se la habían hurtado de su vivienda e instó a la comisión a que le quitaran las esposas que previamente se le habían colocado al imputado quien fue identificado como JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO titular de la cédula de identidad N° V-18.502.861, venezolano, soltero, nacido en Valencia, Estado Carabobo el 02-02-84, residenciado en el Triangulo de Guacaipuro, Municipio Atures del Estado Amazonas…Los testigos se presentaron a la comandancia de la policía a rendir entrevista de los hechos ocurridos y que motivaron la aprehensión del imputado de autos, quienes se retiraron del despacho sin rendir dicha declaración por instrucciones del Inspector Luna Tiuna… a los fines de verificar la versión del imputado sobre la procedencia del arma , trasladándose hasta el parque de armas y municiones de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, confirmándose que efectivamente el arma es propiedad de la institución y que estaba asignada al Inspector Luna Tiuna según acta de asignación N° 102 de fecha 10-06-2006….. por lo que se hizo necesario que los funcionarios salieran nuevamente en busca de los testigos presénciales. Acta de entrevista de los ciudadanos JESUS ALEXANDER BLANCA, acta de aprehensión, acta de lectura de derechos actuaciones que realizaron los funcionarios aprehensores con la finalidad de dejar constancia del lugar, fecha y hora donde y como se sucedieron los hechos, a los fines de evidenciar la necesidad de que la aprehensión se practico por parte de los funcionarios públicos por cuanto el imputado estaba realizando la conducta descrita como punible en el artículo 277 del Código Penal y a los fines de que las mismas le sirvan de fundamento al represente del ministerio público.
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
Establece el artículo 277 del Código Penal que “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Art 276 del Código Penal: “ El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto de las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de 5 a 8 años”
De las actas se evidencia que al momento de llegar los funcionarios policiales al sitio denominado Triangulo de Guaicaipuro………………. Consiguieron a un ciudadano quien portaba un arma de fuego y no presento los documentos que acreditaran su lícita tenencia, se presume que el Inspector Luna Tiuna hizo entrega del arma al referido ciudadano, los funcionarios lograron incautarle el arma de fuego, a los efectos de demostrar si efectivamente el imputado efecto varias detonaciones con esa arma se realizarán las pruebas que al efecto solicito la defensa para lo que se deberá oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas a los fines de que le tomen las muestras correspondientes a los fines de que le sea practicada la prueba de ATD, conducta esta realizada por el imputado de autos y que puede encuadrarse en la norma contenida en los artículos 276 y 277 del Código Penal que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien de las mismas actas policiales, consta que el imputado para el momento de su aprehensión portaba un arma blanca, y no pudo acreditar fehacientemente su tenencia, por lo que tal conducta puede encuadrarse en el delito tipificado en el artículo 277 del Código Penal, Circunstancias las antes acotadas suficientes para acoger la precalificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos que motivaron la aprehensión del imputado Queda así establecido que, estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal NO esta prescrita por lo reciente de su ejecución (prescripción establecida en el artículo 108 del Código Penal no se ha producido).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
En el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrán como delitos flagrantes “ el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..”
Por lo que debe declararse con lugar la solicitud de que sea calificada la aprehensión en flagrancia por cuanto el imputado para el momento de su aprehensión le fue incautada el arma blanca no consta que haya sometido a las víctimas, pues de las versiones aportadas por los testigos así como la presunta víctima son discordantes y contradictorias y en aplicación de la máxima de derecho penal que en caso de duda debe favorecerse al reo, considera quien decide, que tales testimonios pueden considerarse como fundados y suficientes para dar por acreditada la existencia del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, por que si fueron contestes al manifestar junto con los funcionarios policiales que el imputado se encontraba armado con un arma de fuego para el momento de su aprehensión e igualmente fueron contestes en manifestar que se encontraba en estado de ebriedad, en consecuencia dicha aprehensión encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al momento de estar ejecutando la conducta típica y siendo aprehendido por la autoridad logra incautarse en poder del imputado objetos activos y pasivos del delito, en consecuencia debe decretarse como flagrante dicha aprehensión, en relación al delito de Porte de Arma de Fuego, pues es evidente que lo tenía dentro de su radio de acción y disposición sin lograr justificar su lícita posesión.
DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD:
La representación fiscal, esta imputando un hecho punible, cuya no pena excede de diez años, lo que en principio hace desaparecer la presunción del peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe además atenerse el juzgador a los demás elementos de convicción que obran en la causa, tal es la circunstancia de el daño causado y la conducta del imputado durante la audiencia, atendiendo al daño causado, y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no podrá decretarse la privación de la libertad cuando esta parezca desproporcionada ante la gravedad del delito, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarse una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a favor del imputado, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en criterio de quien decide, está garantizada la comperescencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso consistente en PRESETACIÓN DÍAS LUNES Y VIERNES DE CADA SEMANA PARA LO CUAL SE LIBRARÁ OFICIO A LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO; por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en horario comprendido de 8:30 AM a 3:3PM, con la advertencia al imputado de que si una presentación coincide con un día no laborable debe cumplir con su presentación el día anterior a su vencimiento o el día hábil inmediatamente siguiente al que ocurra el vencimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y ello en atención a las condiciones infra humanas en que se encuentra el reten de la comandancia de la policía del estado amazonas y toda vez que el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentren privadas de libertad, y por cuanto se encuentra involucrado un funcionario policial, lo que pudiera implicar riesgo para la integridad del imputado toda vez que durante el tiempo que estuvo bajo su custodia fue maltratado por un funcionario policial tal y como lo manifestaron los mismos policías.
DE LA REMISION DE ACTUACIONES:
Por cuanto de las actas surgen elementos para presumir que la conducta del inspector Luna Tiuna, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas al entregar su arma de reglamento a personas ajenas a la institución, pudiera configurar un delito tipificado en la Ley Contra la Corrupción se ordena remitir copia certificada de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales a los fines de que inicie la correspondiente investigación.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Por cuanto de las actuaciones se evidencia la necesidad de practicar diligencias necesarias para la investigación en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, siendo que existen múltiples diligencias que practicar en la fase preparatoria a los fines de establecer la verdad para la aplicación de la justicia como fin último del derecho, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: De la revisión efectuada en las presentes actuaciones surgen suficientes elementos de convicción para presumir que estamos ante la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal y que el ciudadano al momento de su aprehensión la portaba en sus manos, por lo que debe decretarse como flagrante dicha aprehensión, y por considerar que no están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pues de las actas se evidencia que la pena que La representación fiscal, esta imputando un hecho punible, cuya no pena excede de diez años, lo que en principio hace desaparecer la presunción del peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe además atenerse el juzgador a los demás elementos de convicción que obran en la causa, tal es la circunstancia de el daño causado y la conducta del imputado durante la audiencia, atendiendo al daño causado, y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no podrá decretarse la privación de la libertad cuando esta parezca desproporcionada ante la gravedad del delito, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarse una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a favor del imputado, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en criterio de quien decide, está garantizada la comperescencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso consistente en PRESNETACIÓN CADA ………DIAS por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en horario comprendido de 8:30 AM a 3:3PM, con la advertencia al imputado de que si una presentación coincide con un día no laborable debe cumplir con su presentación el día anterior a su vencimiento o el día hábil inmediatamente siguiente al que ocurra el vencimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ello en atención a las condiciones infra humanas en que se encuentra el reten de la comandancia de la policía del estado amazonas y toda vez que el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentren privadas de libertad, y por cuanto se encuentra involucrado un funcionario policial, lo que pudiera implicar riesgo para la integridad del imputado toda vez que durante el tiempo que estuvo bajo su custodia fue maltratado por un funcionario policial tal y como lo manifestaron los mismos policías. Circunstancias las antes señaladas suficientes para decretar como flagrante la aprehensión del imputado, y ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las presentaciones se realizaran en horario de 8:30Am a 3:30PM durante los días laborables. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la sala de audiencia conforme a lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese Boleta de Libertad. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Por cuanto la decisión que antecede fue dictada en audiencia los presentes quedan notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las presuntas victimas.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
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