TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000698
ASUNTO : XP01-P-2006-000698
Finalizada como ha sido la audiencia para oír los imputados : JOSE GREGORIO SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.849.080, venezolano, nacido en Guarico en fecha 03-73, hijo de Carmen Silva (v), padre desconocido, de profesión chofer, domiciliado en calle Junin, casa N° 23, Valle la Pascua- Edo Guarico. Y actualmente vive en la Urb. Los Lirios, casa de la señora Piña, diagonal a la residencia del Gobernador, de esta ciudad, quien manifestó: “Yo estaba con mi esposa y nos detuvieron en la alcabala y en relación a la causa estaba presentándome con la Juez Mota en Guarico, el DISIP tiró mi celular contra el suelo, es todo”. De seguida se identifican a los ciudadanos JAVIER PARRA, titular de la cedula de ciudadanía N° C-16.827.873; colombiano, domiciliado en puerto inirida, hijo de Elena Parra (v), comerciante, casado; JORGE EDUART LIZARAZU HERNANDEZ, titular de la cedula de ciudadanía N° C-1100951530, colombiano, nacido en Colombia, departamento de Santander Sangil, nacido el 21-06-87, comerciante, soltero, domiciliado en Puerto Inirida, la misma dirección de Javier Parra, hijo de Elvira Hernández (v), y Baudilio Lizarazu y DIANA MARCELA VARELA CARDONA, titular de la cedula de ciudadanía N° C-30.509.852, colombiana, nacida en florencia canquetan, el 28-05-82, comerciante, domiciliado en puerto inárida, soltera, hija de Uriel Varela (f) y Noelia Cardona (v), a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público, representada por la abogado VÍCTOR ALTUVE, presenta ante el tribunal por los siguientes motivos: el primero de los imputados JOSE GREGORIO SALCEDO, por estar solicitado por el Tribunal Tercero de Transición del Estado Guarico por la presunta comisión del delito de Lesiones, según oficio N° 376 de fecha 11-05-2000 y los identificados en último termino por presumirse su ingreso ilegal al país, donde solicita para el primero se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se decline la competencia para el tribunal de la causa, y para el resto de los ciudadanos que sean puestos a la orden de la ONIDEX a los fines de que sea iniciado el procedimiento de ley, por estar ilegalmente al país, la representación de la fiscalia expuso verbalmente los motivos de su solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión del imputado, así como la calificación jurídica que atribuye a los mismos, ratificando así su solicitud.
Seguidamente la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso de los hechos por lo que fue presentado ante el tribunal, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se verificaron los hechos y su aprehensión, el tipo penal que le imputa la representación fiscal como titular de la acción penal, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Se le impusieron las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículo 40, 42 consistentes en Acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, con una explicación detallada de cada una, oportunidad procesal para hacerlas valer, alcance, significación y consecuencias jurídicas de ellas.
El imputado: JOSE GREGORIO SALCEDO, antes identificado, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y prisión, manifestó, manifestó al tribunal ser JOSE GREGORIO SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.849.080, venezolano, nacido en Guarico en fecha 03-73, hijo de Carmen Silva (v), padre desconocido, de profesión chofer, domiciliado en calle Junin, casa N° 23, Valle la Pascua- Edo Guarico. Y actualmente vive en la Urb. Los Lirios, casa de la señora Piña, diagonal a la residencia del Gobernador, de esta ciudad, quien manifestó: “Yo estaba con mi esposa y nos detuvieron en la alcabala y en relación a la causa estaba presentándome con la Juez Mota en Guarico, el DISIP tiró mi celular contra el suelo, es todo”. De seguida se identifican a los ciudadanos JAVIER PARRA, titular de la cedula de ciudadanía N° C-16.827.873; colombiano, domiciliado en puerto inirida, hijo de Elena Parra (v), comerciante, casado.
Los imputados JAVIER PARRA, titular de la cedula de ciudadanía N° C-16.827.873; colombiano, domiciliado en puerto inirida, hijo de Elena Parra (v), comerciante, casado; JORGE EDUART LIZARAZU HERNANDEZ, titular de la cedula de ciudadanía N° C-1100951530, colombiano, nacido en Colombia, departamento de Santander Sangil, nacido el 21-06-87, comerciante, soltero, domiciliado en Puerto Inirida, la misma dirección de Javier Parra, hijo de Elvira Hernández (v), y Baudilio Lizarazu y DIANA MARCELA VARELA CARDONA, titular de la cedula de ciudadanía N° C-30.509.852, colombiana, nacida en florencia canquetan, el 28-05-82, comerciante, domiciliado en puerto inárida, soltera, hija de Uriel Varela (f) y Noelia Cardona (v), quienes manifestaron no querer declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Abg. MAGNO BARRO, en su condición de defensor privado de los imputados y a quien se le tomo el juramento de ley, manifestó: Vista la solicitud del ministerio público, con la excepción que estas personas hayan estado en el mismo lugar de detención, son ciudadanos que estaban de tránsito e esta ciudad y se les da un paso para que compren en esta cuidad y eso queda anotado en un libro, sin otorgarle papel alguno, cuando viene de compras en un mismo día. Pero están concientes de que están indocumentados. En el caso del ciudadano Salcedo esta dispuesto a traer la documentación del caso que se le seguía por el Tribunal de Transición en el Estado Guarico, la cual esta prescrita. En tal virtud se compromete a traer la documentación y se decline la competencia al Tribunal de Transición del Estado Guarico. Y solicito una medida cautelar de presentación ante el Tribunal y se presenten ante el consulado de Colombia para que asuman el control y seguimiento de los ciudadanos de nacionalidad colombiana, es todo
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO:
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público:
El 23 de septiembre de 2006, Jefe de la Base de Contrainteligencia N° 504 de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP),actuaciones relacionadas por funcionarios de ese despacho en la que practicaron la aprehensión de los imputado de autos en el que se explican las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión.
Acta Policial de igual fecha en la que el funcionario CARLOS RIVERO REINA, manifestó que al momento de transitar por la alcabala de Guajiro, vía Samariapo, avistaron un vehículo Marca Eco Sport, azul, vidrios ahumados, el cual era abordado por cuatro sujetos ..por lo que sugirió realizarle una revisión minuciosa motivado a que por el sector que utilizaban es el utilizado para el contrabando de combustible y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Acta de Lectura de derechos de fecha 23-09-06, suscrita por los imputados de autos.
Acta policial de fecha 23-9-06 en la que los funcionarios de la Jefe de la Base de Contrainteligencia N° 504 de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la que se dejo constancia queriendo aproximadamente las 4:30PM se recibió llamada del comisario VICTOR JULIO MELENDEZ….quien ordenó constituirse en comisión a los fines de verificar el desplazamiento de una camioneta, modelo Eco Spot, azul, matricula DBT-650 que presuntamente traslade desde el puerto no habilitado Alcabala de Guajiro, a cuatro ciudadanos de nacionalidad colombiana…quienes ingresaron de forma irregular al país y pudieran estar trasladando sustancias psicotropicas y estupefacientes…por lo que una comisión se traslado hasta el sector Montaña Fria, donde luego de unos minutos lograron avistar el vehículo, procediendo a realizar un seguimiento del mismo, logrando visualizar el desembarque de cuatro ciudadanos en la redoma de la cueva del indio, luego de lo cual se dirigió hacia la carretera nacional Puerto Ayacucho Estado Bolívar…a la altura del puesto de control fijo de la Guardia Nacional ubicado en provincial del Municipio Atures, procediendo a interceptarlo y abordaban el vehículo: JOSE GREGORIO SALCEDO quien se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control de Transición del Estado Guarico por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones) según oficio N° 376 de fecha 11-05-2000, MALAVE RIGUEL DEL CARMEN, procediendo a notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público Jorge Ramírez Guijarro, ordenando su traslado a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas y al ser interrogado sobre el paradero de las personas que desembarcaron en el puerto no habilitado de Guajiro, manifestó que se encontraban en la posada turística “La Selva Dorada”, ubicada en el sector Monte Bello, detrás del Banco Guayana, se encontraban LIZARAZU HERNÁNDEZ JORGE EDUART, PARRA JAVIER, VARELA CARDONA DIANA MARCELA, quienes se encontraban de manera ilegal en el país, lo que se notificó a la referida representación fiscal quien ordenó que fueran trasladados a la Comandancia de la Policía.
Oficio N° 284, 285 dirigido por Jefe de la Base de Contrainteligencia N° 504 de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al Comandante de la Policía del Estado Amazonas por medio del cual remite a los imputados SALCEDO JOSE GREGORIO y LIZARAZU HERNÁNDEZ JORGE EDUART, PARRA JAVIER, VARELA CARDONA DIANA MARCELA.
DEL DERECHO Y DE LA DECISIÓN:
De las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Base de Contrainteligencia N° 504 de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el día 23-09-06, conste y se evidencia que los ciudadanos y LIZARAZU HERNÁNDEZ JORGE EDUART, PARRA JAVIER, VARELA CARDONA DIANA MARCELA, manifestaron ser de nacionalidad colombiana, y no consta que hayan ingresado de manera legal al país, sin embargo, tal conducta no está tipificada como punible en nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario tal circunstancia está regulada en la Ley de Extranjería y Migración, quien en su artículo 2 establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República, independientemente de su condición migratoria. Conducta esta que constituye una infracción a la referida ley, siendo el competente para aplicar las sanciones administrativas el Ministerio con Competencia en Materia de Extraería y migración el funcionario que el delegue (art 34 Ley de Extranjería) y en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas a los extranjeros, la autoridad competente antes señalada, tendrá potestad para dictar las medidas necesarias de amonestación, multas o la deportación del territorio de la República, abriendo para ello una articulación probatoria de 72 horas para determinar el tipo de sanción aplicable, de acuerdo a la gravedad o reincidencia de la infracción cometida. La persona incursa en la medida dispondrá de un lapso de 05 días hábiles para ejercer los recursos, excepciones y defensas, conforme a la ley que regula los procedimientos administrativos. (art 35), el artículo 36 de la referida ley establece las multas qe puede aplicar la autoridad administrativa y la forma de su liquidación (art 37).
El artículo 40 de la Ley de Extranjería y Migración, establece: “TODA AUTORIDAD QUE TENGA CONOCIMIENTO DE QUE UN EXTRANJERO O EXTRANJERA SE ENCUENTRA INCURSO EN ALGUNA DE LAS CAUSALES DE DEPORTACIÓN O EXPULSIÓN PREVISTAS EN ESTA LEY, NOTIFICARÁ SIN DILACIONES A LA AUTORIDAD COMPETENTE EN MATERIA DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN, A LOS FINES DEL INICIO DEL PROCEDIMIETO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE, quien iniciará el procedimiento correspondiente.
El artículo 46 ejusdem, establece que A LOS FINES DE GARANTIZAR LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE DEPORTACIÓN O EXPULSIÓN, LA AUTORIDAD COMPETENTE EN MATERIA DE EXTRANJERIA Y MIGRACÓN, EN EL AUTO DEL RESPECTIVO PROCEDMIENTO ADMINISTRATIVO, PODRÁ IMPONER AL EXTRANJERO O EXTRANJERA QUE SE ENCUENTRE SUJETO AL PROCEDIMIENTO MEDIDAS CAUTELARES: Presentaciones Periódicas, prohibición de salir de la localidad en la que reside sin la correspondiente autorización, caución monetaria, establecer una residencia fija mientras dure el procedimiento.
De los hechos y normas previamente señalados, se evidencia que los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados LIZARAZU HERNÁNDEZ JORGE EDUART, PARRA JAVIER, VARELA CARDONA DIANA MARCELA por considerar que ingresaron ilegalmente al país, actuaron en completo desconocimiento de la normativa descrita e incluso han incurrido en privación ilegitima de la libertad, pues han debido presentarlo ante la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con sede en Amazonas a los fines de que iniciaran los procedimientos correspondientes y de considerarlo procedente decretaran las medidas cautelares correspondientes. Ahora bien, siendo que quien decide ha tenido conocimiento de los hechos y por cuanto tal conducta no está tipificada como delito en el ordenamiento jurídico venezolano, debe decretarse la libertad plena de los imputados la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace entrega de los referidos ciudadanos al Cónsul de la República de Colombia quien deberá presentarlo ante la Oficina de Identificación y Extranjería a los fines de que se inicie el procedimiento de ley.
Respecto al ciudadano SALCEDO JOSE GREGORIO quien según las actuaciones realizada por los funcionarios de la DISIP, encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control de Transición del Estado Guarico por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones) según oficio N° 376 de fecha 11-05-2000, motivo por el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo presentó ante este tribunal a los fines establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga una medida cautelar. A los fines de decir, se hacen las siguientes consideraciones: De la revisión que efectuaron los funcionarios policiales en el sistema de información arrojo como resultado que SALCEDO JOSE GREGORIO quien según las actuaciones realizada por los funcionarios de la DISIP, encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control de Transición del Estado Guarico por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones) según oficio N° 376 de fecha 11-05-2000, sin embargo, toda vez que quien decide no ha podido conocer los fundamentos del juez que decreto la correspondiente orden de aprehensión, el imputado manifestó que esa situación ya fue asumida por el, lo que tampoco se pudo corroborar pues nada aporto a su versión, motivos estos que impiden a quien decide, RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, sin embargo a los fines de garantizar la realización de la Justicia, se le impone una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación de la libertad y se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente se le impone como condición la presentación en un plazo de 48 horas por ante el Tribunal que decreto la orden de aprehensión que motivo su presentación ante este despacho. Se acuerda oficiar al referido Juzgado a quien se remitirá copia debidamente certificada de las actas realizadas por los funcionarios, acta de audiencia y el auto de fundamentación a quien s ele exhortara que se deje sin efecto la solicitud decretada por el Tribunal Tercero de Control de Transición del Estado Guarico por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones) según oficio N° 376 de fecha 11-05-2000. Ofíciese al Fiscal Superior del Estado Guarico a los fines de que informe a este tribunal a que fiscalia le correspondió el conocimiento de la investigación en la que se individualizó como imputado al ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO. Ofíciese al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas informando las presentaciones. Se ordena la libertad del imputado JOSE GREGORIO SALCEDO la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Librense los oficios correspondientes. Librese Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. Ofíciese al Cónsul de Colombia y a la ONIDEX.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
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