REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000501
ASUNTO : XP01-P-2006-000501

Visto el escrito suscrito por la Abg. Kaly Barrios de Fernández, mediante el cual solicita se le otorgue autorización para viajar al ciudadano SIMON ELADIO BLANCO, debido al fallecimiento en ciudad Bolívar, del ciudadano SALADOR ELÍAS CASTILLEJO DELEPIANI, quien es hijo de crianza del hoy imputado de autos. Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento del asunto;
En fecha 17 de Julio de 2006, se oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación en la causa, seguida al ciudadano SIMON ELADIO BLANCO, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia, prevista en el artículo 62, primer aparte numeral 2°, de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se da inicio al acto, la Defensa señala y considera con respecto a los hechos es evidente que los hechos que narra el fiscal del ministerio publico encuadran en el articulo 62 numeral 2 de la ley contra la corrupción los hechos narrados la conducta de mis defendidos no encuadra en dicho articulo ya que los mismo no hicieron algún acto de los que señala el citado articulo y ellos vienen con unas providencias y el limite de su actuación y a las 06 de la tarde ya se había notificado a Ciudad Bolívar de las dos sanciones impuestas al señor Villasana de las cuales una la multa de 25 unidades tributarias que lo establece el articulo 102 del código orgánico tributario y el cierre del local y no se favoreció en nada ya que la pena menor es por que fue la primera supervisión que se le estaba realizando y todo lo que dice la norma y se va incrementando dependiendo de cada supervisión siempre hasta llegar a cien (100) unidades tributarias y dentro de la denuncia se dice que los funcionarios para no imponer una mayor multa incurrieron en delito plasmado en la ley contra la corrupción y solicito que conste del acta administrativa realizada por el ciudadano Parada el cual se encuentra en las actas del expediente y allí dice cual fue la sanción y esa la liquida el SENIAT y luego notifica al contribuyente la cantidad a cancelar ose que el procedimiento administrativo finalizo ese día a las 06 de la tarde al momento de entregar el expediente al coordinador. Solicito de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la nulidad absoluta en virtud de que no se realizo un procedimiento de aprehensión en flagrancia y de conformidad con el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal se debe solicitar una autorización al tribunal y ellos solicitaron autorización para realizar una grabación sobre las circunstancias en que como se va ha realizar la aprehensión pero no hay una aprehensión en flagrancia por que no se llenan los extremos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo expuesto por el ministerio publico y desde que mis defendidos se montaron en el vehículo y los dejaron hubo la oportunidad para que fueran aprehendidos pero no se realizo la misma y por ello no hay una detención en flagrancia para detectar un dinero que supuestamente cargaban por lo tanto esa actuación es nula de nulidad absoluta, y solicito no se decrete la aprehensión en flagrancia hay dudas de cómo llega el dinero al maletín de mi defendido cosa que no hubiera ocurrido si lo hubieran detenido en el vehículo y todo esta muy oscuro y se necesita aperturar una investigación. En vista de que el ministerio publico solicito la privación de libertad y que en realidad estamos en presencia de un hecho que tiene pena privativa de libertad, y la aprehensión en flagrancia hubiera ocurrido si los hubieran aprehendido en el vehículo del señor Villasana, y para que se decrete pena privativa deben darse los tres supuestos que señala el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de fuga como lo señala el articulo 251 y mis defendidos tienen su arraigo en Venezuela y aporto en este acto la dirección de los ciudadanos donde se puede evidenciar que los mismos dieron sus direcciones exactas y se comprueba que tienen arraigo en el país y en cuanto a lo que establece el articulo 251 aunque los mismos no viven en Puerto Ayacucho no significa que no se les pueda continuar con la investigación y se les envía para hacer unas actuaciones en este estado que tienen que ver con el trabajo que desempeñan y el ministerio publico coloca un delito del planteado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y en virtud de ello el fiscal ahora dice que se le imputa el delito de agavillamiento buscando agravar la pena para que sean privados de la libertad violando el derecho a la defensa con respecto a ese delito de asociación y no estamos en presencia de peligro de fuga y nos encontramos en presencia de una pena menor, en este nuevo proceso penal se incorpora la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad por lo que quiere nuestro legislador es que no se juzgue con anticipación y en base al principio de libertad y por cuanto mis defendidos no tienen intención de fugarse por lo que trabajan en el SENIAT y el señor Parada es profesor en una universidad publica el cual el profesor de la cátedra no puede tener un suplente y debe terminar las clases y se perjudica a sus alumnos. La sala de casación penal en sentencia numero 293 de fecha 24 de Agosto de 2004 exhorta a los jueces de instancia al momento de imponer medidas de privación de libertad (procede a leer dicha decisión). Es posible de imponerse una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que dice que se puede establecer una medida menos gravosas y por ello solicito las modalidades de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismo se pueden presentar ante la unidad alguacilazgo del circuito judicial de Ciudad Bolívar y la responsabilidad de presentarse por ante este Circuito Judicial cada quince días en virtud de la distancia en que nos encontramos. Y mis defendidos ofrecen la presentación de fianza de dos personas, a los fines de someterse a la investigación en libertad y ellos necesiten de que sus nombres queden limpios, hace 6 meses atrás observamos que fueron cerradas 90 por ciento de las empresas del estado y ese temor pudo ocurrir en este caso de cerrarse gran cantidad de negocios que no cumplieran. El Ministerio publico anexo una serie de elementos y si observamos esas actas procesales se encuentran una serie de contradicciones entre la denuncia y la participación de los testigos donde los testigos dicen que el dinero fue sacado del bolsillo y el funcionario dice que estaban dentro del maletín pero hay mucha contradicción y en base al articulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se aplique el In dubio pro reo en virtud de la contradicción y la duda y se tome la declaración de mis defendidos y solicito se le conceda una medida cautelar en la modalidad que el Tribunal considere pertinentes. Concluido la intervención de las partes el Tribunal Primero de Primera Instancia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la califica de Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PARADA y SIMON ELADIO BLANCO, por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia, prevista en el artículo 62, primer aparte numeral 2°, de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, siendo estos los delitos precalificados por el Ministerio Publico por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, todo esto en perjuicio del Estado Venezolano, y en agravio del ciudadano Alberto Rafael Villasana Medina, en virtud de que fueron detenidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho, llenándose así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello se desestima lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la nulidad de las actuaciones y de la oposición de la calificación de aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados de autos por cuanto se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello no proceden las medidas cautelares solicitadas por la defensa privada. CUARTO: con respecto a las nulidades planteadas por la defensa privada las misma se desestima en virtud, de que todos los procedimientos realizados para realizar la detención de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PARADA y SIMON ELADIO BLANCO, están dentro del marco legal correspondiente. QUINTO: se acuerda la experticia de voces de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PARADA y SIMON ELADIO BLANCO, solicitada por el Ministerio Publico, a los fines de ser comparadas con las grabaciones y filmaciones existentes.
En atención a la revisión, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS NIEGA LA SOLICITUD del imputado SIMON ELADIO BLANCO, por considerar que las condiciones impuestas son de estricto cumplimiento, ya que se encuentra llenos los extremos con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo excepciones relacionadas con la salud del acusado. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los diez (10) días del mes de Septiembre de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. MARGELYS CASANOVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARGELYS CASANOVA