REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000620
ASUNTO : XP01-P-2006-000620

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Fiscal Primero y encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA a los ciudadanos Néstor Manuel Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.129.594, de 65 años de edad, soltero, residenciado Barrio Cataniapo casa S/n y Hilario Aguilar Yavinape, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.058.105, de 29 años de edad, soltero, residenciado Barrio Monte bello casa N/S, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, detenido en fecha 6 de Septiembre de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Privada Abg. Edita Frontado.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, expresó que se trata de un arroyamiento de peatón con lesionado, hecho ocurrido el día 06-09-2006, Manifestó que esa representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad de Transito Terrestre, en donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los ciudadanos Hilario Aguilar y Yavinape Néstor Manuel Zerpa. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por los imputados HILARIO AGUILAR y YAVINAPE NÉSTOR MANUEL ZERPA, dentro del tipo penal del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Código Penal Venezolano.
Una vez que los imputados de autos fueran impuestos del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “no deseaban declarar”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “visto lo expuesto por el Ministerio Público, señala que solicita se continúe con el procedimiento ordinario, se realicen las investigaciones pertinentes y que se encuentra de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que le sea dictada medida cautelar sustitutiva de la libertad a su defendido, en cuanto a las presentaciones de mi defendido solicito que se hagan extensivas lo mas larga posible. Es todo”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta de los ciudadanos HILARIO AGUILAR y YAVINAPE NÉSTOR MANUEL ZERPA, en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Código Penal Venezolano, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HILARIO AGUILAR y YAVINAPE NÉSTOR MANUEL ZERPA y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados los ciudadanos HILARIO AGUILAR y YAVINAPE NÉSTOR MANUEL ZERPA. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:: Se califica la aprehensión en flagrancia y se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los NÉSTOR MANUEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.129.594, de 65 años de edad, soltero, residenciado Barrio Cataniapo casa S/n y HILARIO AGUILAR YAVINAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.058.105, de 29 años de edad, soltero, residenciado Barrio Monte bello casa N/S, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decretan las Medidas Cautelares Sustitutiva de la privación preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, consistentes en la presentación periódica todos los 15 y 30 días de cada mes en horario de 8:30 AM a 3:30 PM, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente excarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los 10 (10) días del mes de Septiembre de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. MARGELYS CASANOVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARGELYS CASANOVA