REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000616
ASUNTO : XP01-P-2006-000616
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Fiscal Primero y encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Petrillo Rodríguez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BABATIVA SERRANO HERNAN DARIO, titular de la cedula de identidad Numero 23.826.354, natural del Estado Monagas de Caripito, nacido en fecha 25-11-1976, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión Técnico Industrial, domiciliado en la avenida Carabobo, casa sin numero, residencia las tres hermanas, de color verde frente al hotel Autana de esta ciudad, detenido en fecha 3 de Septiembre de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Vicente Quilleli.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, una comisión para un Operativo de Cedulación, por parte del Consejo Nacional Electoral y Mercal. En donde se detuvo un ciudadano de nombre BABATIVA SERRANO HERNAN DARIO, que portaba una Cedula de Identidad N° 23.826.354, venezolana, que al introducirla en el sistema dio como información que le pertenecía a una ciudadana de nombre GRESMAR DAYANA RAMIREZ GARCIA, por lo que se procedió a su aprehensión inmediata y puesto a la orden del Ministerio Publico. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito de delito CONTRA LA FE PÚBLICA ( USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO ), previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el ciudadano BABATIVA SERRANO HERNAN DARIO, manifestó que si declararía, escuchado declaro sin juramento manifestando: “el año pasado yo me registre en el registro de cedulación y no tuve ningún problema, me tomaron el carta huella, yo me presente en caracas en la candelaria allí no me la dieron luego fui a mamera y allí me la dieron estuve esperando me tomaron la foto y me asignaron ese numero de cedula, no se cual fue el error, mis procedimiento son legales, yo no soy colombiano pero el bachillerato lo hice allá, a mi papá no lo conozco, donde yo me he presentado me he presentado con esta cedula por que fue la que a mi me asignaron, ya mi familia mando a pedir mi partida de nacimiento, cuando a mi me asignaron la cedula en mamera hubo un momento en que se fue la luz y el carta huella se paro al regresar la luz, el capta huellas dejo de funcionar por un rato y luego de 30 minutos mas o menos comenzó a funcionar como tal”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “….vista la exposición del fiscal y de mi defendido solicito se le otorgue una medida cautelar a mi defendido de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se hacen las investigaciones correspondiente basándome en la presunción de inocencia, ya que lo que dice mi defendido es coherente puede ser un error del registro de cedulación”.
Vista la solicitud de la defensa pública en relación a la solicitud de una medida cautelar a su defendido la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BABATIVA SERRANO HERNAN DARIO, titular de la cedula de identidad Numero 23.826.354, natural del Estado Monagas de Caripito, nacido en fecha 25-11-1976, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión Técnico Industrial, domiciliado en la avenida Carabobo, casa sin numero, residencia las tres hermanas, de color verde frente al hotel Autana de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA FE PÚBLICA ( USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO ), previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el presente hecho. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad BABATIVA SERRANO HERNAN DARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 ordinales 1° y 2° y parágrafo Primero ejusdem. TERCERO: Vista la solicitud de una Medida Cautelar de Libertad la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. QUINTO Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los once (11) días del mes de Septiembre de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. MARGELYS CASANOVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARGELYS CASANOVA