REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2006-000004
ASUNTO : XP01-O-2006-000004

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento del Recurso de Habeas Corpus, escuchado el día 20 de Septiembre de 2006, a las 3:30 p.m., y estando dentro de las 96 horas para su pronunciamiento, a favor del ciudadano, RODOLFO CHONA CRUZ, titular de identidad N° 19.550.092, a quien se le sigue causa penal por ante este órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº XJ01-P-2001-0000016, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal antes de la reforma. Vista la solicitud presentada por el Abg. Jesús Quilleli en su condición de Defensor Cuarto adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Amazonas, mediante la cual interpone Recurso de Habeas Corpus, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, 39, 40, 41, y 42 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa la fundamentación jurídica expuesta por el defensor: “En vista de que me he entrevistado con el ciudadano Rodolfo Chona Cruz, debidamente identificado el asunto N° XJ01-P-2001-000016, el cual se encuentra recluido en el reten policial y este me manifestó, que se encuentra detenido desde hace mas de 12 días, para ser mas preciso desde el día 25 de agosto, por cuanto tenia una Orden de Aprehensión, y en vista de que el mismo, no ha sido conducido ante el juez, el cual deberá resolver sobre la Medida Privativa o sustituirla por una menos gravosa dentro de las 48 horas, tal como lo establece el artículo 44 de Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de y el 250 del Código Orgánico procesal penal, considera quien aquí expone que se les esta violando, sus derechos Constitucionales al estar privado de su libertad por mas de 15 días, sin ser oído por el Tribunal Respectivo. Debo señalar que cuando se produce la aprehensión el imputado debe ser traslada dentro de las 48 horas siguientes ante el Tribunal Competente para que decida sobre su libertad, estas 48 horas están establecidas en las normas antes mencionadas y ha sido criterio de la Sala Constitucional del TSJ, durante sentencia N° 31, expediente N° 04-2772, de fecha 16 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dudarte, donde se evidencia y se mantiene que es deber ineludible presentar al aprehendido dentro de la 48 horas siguientes a su detención, razón por la cual se interpone el presente mandamiento de habeas Corpus. Todo de conformidad a la Ley especial de Amparo, pido al tribunal acuerde la libertad de mi defendido, antes mencionado o en su defecto de considerarlo necesario se considere una Medida Cautelar innominada, de prohibición de salida del país que no debe ser mayor de 30 días.”
De la revisión realizada a las actas que integran la presente causa, se observa que al momento de la presentación del procedimiento por ante el Tribunal de Control, en donde se le garantizo todos sus derechos constitucionales y se le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, se señaló en calidad de imputado al ciudadano RODOLFO CHONA CRUZ, el representante del Ministerio Público precalificó los hechos como ENCUBRIMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal antes de la reforma, ilícito que se encuentra sancionado con una pena que tomando en consideración su calificación no llegaría a los cinco (05) años de prisión, lo cual no constituye un impedimento para el otorgamiento de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en atención a la entidad del delito resulta suficiente a los fines de garantizar los fines del proceso, una medida coercitiva distinta a la privación judicial preventiva de libertad y en vista de ello el Tribunal le acordó dichas medidas cautelares, observando durante los diferentes diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar que el mencionado imputado de autos incumplió con el cumplimiento de dichas medidas.
Ahora bien, en fecha 2 de Julio de 2002, el Tribunal Segundo de Control realiza la Audiencia Preliminarla, que consta en el folio ciento noventa y seis (196) hasta el folio doscientos cinco 8205), de la pieza 22 expediente XJ01-P-2001-000016, en donde se dejo constancia de la no comparencia del imputado RODOLFO CHONA CRUZ, a dicha audiencia, por lo que en su disposita revoco la medidas cautelares otorgadas y ordeno su captura, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, a la solicitud planteada a este Tribunal presentada por el Abg. Jesús Quilleli en su condición de Defensor Cuarto adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Amazonas, mediante la cual interpone Recurso de Habeas Corpus, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, 39, 40, 41,y 42 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano RODOLFO CHONA CRUZ, titular de identidad N° 19.550.092.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado estima procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Habeas Corpus, planteado por el Abg. Jesús Quilleli, en su carácter de defensor del ciudadano RODOLFO CHONA CRUZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. Jesús Quilleli en su condición de Defensor Cuarto adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Amazonas, mediante la cual interpone Recurso de Habeas Corpus, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, 39, 40, 41, y 42 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano RODOLFO CHONA CRUZ, titular de identidad N° 19.550.092, ya que no sean violados derechos constitucionales alegados por la defensa. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA