REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006- 000487
ASUNTO : XP01-P-2006- 000487
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Petrillo, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA al ciudadano CARLOS ENRÍQUEZ MOSQUEDA RUIZ, venezolano, natural de Guarenas, Edo. Miranda, titular de la cédula de identidad N° 18.557.836, nacido el día 01SEP1984, de 21 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Bolsillo de Malavé Villalba, Av. Ppal, casa S/N, cerca de un abasto, Puerto Ayacucho, hijo de Neris Yolanda Ruiz (v) y de Humberto Enríquez Mosqueda (v), debidamente asistidos por la Defensa Privada Penal Abg. Elizabeth Carrasquel.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende de las actuaciones policiales, que a la altura del mercado municipal, un ciudadano le pide auxilio a la comisión policial, en donde se procedió a prestar la colaboración, el cual informo que un sujeto que había huido en una bicicleta de color rojo y el mismo andaba vestido con un pantalón de color azul y una franela de color azul, había robado su negocio, se procedió a la búsqueda del sujeto logrando avistarlo en la Av. Amazonas cerca del centro comercial Ruarza en donde se captura, y se procede a su requisa encontrándole un bolso de color verde y negro que contenía diez franelas de color blanca, cinco de talla grade y cinco de talla pequeña, dos mazos de pulseras de fantasías. Fue llevado al negocio de la victima quien lo identifico como la persona quien cometió el hecho punible, procediendo a su aprehensión. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en agravio del ciudadano AL ASAD WASSUF ISSA.
Una vez que el imputado de autos fueran impuestos del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “que no desea declarar”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “…su defendido le comunicó que un perro lo mordió y se trasladaba hacia el Hospital a recibir atención médica, y en ese momento lo detuvo la Policía, por lo que no tiene conocimiento de los hechos que se le señalan, que deja criterio del tribunal a los fines de declarar o no la flagrancia, solicita se continúe con el procedimiento ordinario, y no se opone a una medida cautelar, asimismo solicita se busquen los nombres de las personas que estaban cuando lo detuvieron, que manifestaron que él no fue quien cometió el hecho, asimismo se reserva a proponer cualquier medida alternativa a la prosecución del proceso.
Vista la solicitud de la defensa pública en relación a la solicitud de una medida cautelar a su defendido la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ENRÍQUEZ MOSQUEDA RUIZ, venezolano, natural de Guarenas, Edo. Miranda, titular de la cédula de identidad N° 18.557.836, nacido el día 01SEP1984, de 21 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Bolsillo de Malavé Villalba, Av. Ppal, casa S/N, cerca de un abasto, Puerto Ayacucho, hijo de Neris Yolanda Ruiz (v) y de Humberto Enríquez Mosqueda (v), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en agravio del ciudadano AL ASAD WASSUF ISSA, en virtud de la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el presente hecho. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad CARLOS ENRÍQUEZ MOSQUEDA RUIZ, conforme a lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 ordinales 1° y 2° y parágrafo Primero ejusdem. TERCERO: Vista la solicitud de una Medida Cautelar de Libertad la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. QUINTO Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL URBINA S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL URBINA S.
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