REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Septiembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006- 000490
ASUNTO : XP01-P-2006- 000490
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Obnil Jhonny Hernández Roja, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA al ciudadano SILVA FUENTE PASCUAL IBAR, titular de la cédula de identidad N° 16.766.191, de 23 años de edad y natural de Mérida - Estado Mérida, nacido en fecha 19-10-1982, actualmente se encuentra residenciado en Alto Carinagua, diagonal al Guarray casa S/N, hijo de Ana Fuente (v) Pascual Silva (v), de esta ciudad, detenido en fecha 08 de Julio de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Privada Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, que el referido imputado de autos fue aprehendido, en fecha 8 de julio del 2006, por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policías del Estado Amazonas, en la presunta comisión de un hecho punible, en perjuicio de la adolescente LEFEBRE MARQUEZ MUEEREN ALEJANDRA, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.436.146, quien fue objeto de abuso sexual de parte de hoy imputado de autos, el cual se encontraba en el cuarto de la adolescente, quien fue aprehendido por LEFEBRE MIGUEL, quien traslado al sujeto a la Comandancia de Policía. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los Artículos 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente LEFEBRE MÁRQUEZ LAUREEN ALEJANDRA.
Una vez que el imputado de autos fueran impuestos del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “que no desea declarar”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “vista la exposición del ministerio Publico de la victima y de su progenitora, me adhiero a lo solicitado por el Fiscal, solicito que las presentaciones de mi defendido sean de cada 30 días”.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los Artículos 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente LEFEBRE MÁRQUEZ LAUREEN ALEJANDRA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los Artículos 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente LEFEBRE MÁRQUEZ LAUREEN ALEJANDRA, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano SILVA FUENTE PASCUAL IBAR y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado SILVA FUENTE PASCUAL IBAR. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:: Se califica la aprehensión en flagrancia al ciudadano SILVA FUENTE PASCUAL IBAR, titular de la cédula de identidad N° 16.766.191, de 23 años de edad y natural de Mérida - Estado Mérida, nacido en fecha 19-10-1982, actualmente se encuentra residenciado en Alto Carinagua, diagonal al Guarray casa S/N, hijo de Ana Fuente (v) Pascual Silva (v), de esta ciudad, por encontrarse llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los Artículos 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente LEFEBRE MÁRQUEZ LAUREEN ALEJANDRA. SEGUNDO: se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretan las Medidas Cautelares Sustitutiva de la privación preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse los días 15 y 30 de cada mes, en horario de 8:30 AM a 3:30 PM, ante el Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no salir del Estado sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARGELYS CASANOVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARGELYS CASANOVA
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