REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000581
ASUNTO : XP01-P-2006-000581
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la causa seguida en contra al ciudadano GERSON ARLEY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.548.206, de 27 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas soltero, de profesión taxista residenciado en el En el Barrio Morichalito, vía la Comunidad la Esperanza, de esta ciudad. Luz Estela Guerrero (F) y de Leonidas Botello (V), de esta ciudad, a quien se les sigue causa penal por ante este órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº XP01-P-2006-000581, por la presunta comisión de los HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 2, en grado de cooperador inmediato y necesario, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso DANIEL ENRIQUE MUÑOZ URIBE. Vista la solicitud presentada por el Abg. Andy Bochero, en su carácter de defensor publico del citado acusado, mediante la cual amparándose en lo establecido en el articulo 44 en su primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley procesal, requiere que se le otorgue la libertad a su defendido otorgándole unas Medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa del imputado de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas: “Vista la solicitud de fecha 11 de septiembre se observa que la misma es extemporánea y han transcurrido cierto tiempo y por el receso judicial, no había fijado la audiencia en la fecha correspondiente por lo que solicito que se le otorgue a mi defendido una Medida Menos Gravosa y en caso contrario que el tiempo solicitado sea el menor posible en virtud que su defendido esta detenido”.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera importante señalar que el artículo 49 constitucional citado por la defensa pública consagra el principio fundamental del debido proceso, el cual en el caso de autos ha sido garantizado a plenitud por este órgano jurisdiccional.
Aunado a ello, y a los fines de resolver la solicitud requerida por la defensa, es necesario para determinar la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad, la cual estableció el legislador como medida excepcional al derecho de ser juzgado en libertad, revisar las circunstancias contendidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida a la presunción razonable, bien sea de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, lo que requiere examinar los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, respectivamente del citado texto adjetivo penal.
Ciertamente, al estar acreditada la existencia de cualquiera de estos supuestos, conjuntamente con los establecidos, los dos primeros numerales del mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal, procede conforme a derecho el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en el caso de autos se evidencia que al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribual consideró acreditados los requisitos del artículo antes señalado, específicamente el peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, pues se trata de un ilícito pluriofensivo, aunado a ello, la consideración que la victima de autos es una menor de edad como es la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 2, en grado de cooperador inmediato y necesario, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso DANIEL ENRIQUE MUÑOZ URIBE. Por otra parte, considera este Tribunal que si bien es cierto que la Representación Fiscal no presento el Acto Conclusivo respectivo, observa este Operador de Justicia, que revisando las actas que cursan en la presente causa, constatando en la misma que el Representante del Ministerio Publico, si consigno su Escrito en tiempo habil, es decir SIETE (7) DIAS, antes de su vencimiento, por lo que el Tribunal puede fijar la misma antes o después del vencimiento. Así pues las cosas, y en este orden ideas, señala el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“Articulo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En referencia a la normal de carácter Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia se ha referido en lo siguiente:
“…..los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001)
"la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitución analizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad. ". (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00409 del 20/03/2001)
En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar SIN LUGAR la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano GERSON ARLEY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.548.206, de 27 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas soltero, de profesión taxista residenciado en el En el Barrio Morichalito, vía la Comunidad la Esperanza, de esta ciudad. Luz Estela Guerrero (F) y de Leonidas Botello (V), de esta ciudad, toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye a criterio de este decisor, una medida que garantiza eficazmente los fines del proceso al mantenerse vigente los supuestos que la motivaron así como la aplicación de una Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. Andy Bochero, en su carácter de Defensor Publico del acusado de autos GERSON ARLEY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.548.206, de 27 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas soltero, de profesión taxista residenciado en el En el Barrio Morichalito, vía la Comunidad la Esperanza, de esta ciudad. Luz Estela Guerrero (F) y de Leonidas Botello (V), de esta ciudad, mediante la cual, requiere que se le otorgue la libertad a su defendido otorgándole unas Medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la actualidad se mantienen vigente lo supuestos que fundamentaron dicha medida privativa de libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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