REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000429
ASUNTO : XP01-P-2006-000429

IMPUTADO: Henry Antonio Galvis Carpio
DEFENSOR: Abg. Glendys Pírela
FISCAL: Abg. Obnil Hernández
VICTIMA: Emili Astrid González Yavaricure

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Septiembre de 2006, siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, el Secretario Abg. Felipe Ortega y el alguacil Rubén Sánchez, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000429, seguida al ciudadano HENRY ANTONIO GALVIS CARPIO, venezolano de profesión payaso de circo, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, Soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.351.908, residenciado en el circo la Fantasía, a quien la Fiscalia Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de RAPTO Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° 384 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente EMILI ASTRID GONZÁLEZ YAVARICURE.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente se desprende que el día jueves la victima fue con unos compañeros del colegio al circo y en vista que no hobo función se quedaron en la panadería del frente y fue cuando la victima pregunto al ciudadano porque no se dio la función el le contestó que no se dio la función porque para la presente función no fue mucha gente y no daba para pagarle a los artista, después que le dijo lo de la función, empezó a decirle que era muy bonita que podía ser muy famosa y empezó acariciarle el cabello a la menor, día domingo su prima Karelis le invito para el circo le pidió permiso a su mamá, de lo que respondió que no la dejaba ir, como se quedo sola en su casa salio agarro un taxi y se fue a ver la función, al terminar la función se acerco el hoy imputado preguntándole que si se iba ir con el, luego la llevo hasta los vagones para verlos metiéndola y me encerradola para abusar de ella. Al día siguiente, amenazo que el era capaz de todo que ya el había estado preso y no le importaba nada, una vez que estaban levantando el circo para su salida de Puerto Ayacucho, la hoy victima se puso a ayudarlo para disimular y fue cuando llego su tío, agarrandola por el brazo y se pusieron a pelear. En fecha 6 de junio de 2006, el imputado de auto se presento ante la subdelegación del C.I.C.P.C de Puerto Ayacucho, en forma espontánea quien manifestó que era el presunto imputado por la comisión de los delitos de RAPTO y VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° por remisión expresa del articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente EMILI ASTRID GONZÁLEZ YAVARICURE, de 12 años de edad, quien se le dio la entrada como detenido Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del imputado de autos, es por la comisión del delito de RAPTO y VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° por remisión expresa del articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente EMILI ASTRID GONZÁLEZ YAVARICURE.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal del ciudadano HENRY ANTONIO GALVIS CARPIO, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de RAPTO y VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° por remisión expresa del articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente EMILI ASTRID GONZÁLEZ YAVARICURE, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.
Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó al imputado el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestando el imputado que si deseaba declarar manifestando: “Yo se de lo que me acusan, de que yo la viole a la fuerza, es mentira porque yo tengo mi mujer y mis hijos ella ni estaba en el Circo, nosotros recogimos todo a horas del mediodía, la señora llegó y el señor preguntando por la muchacha, yo mismo fui y me presente en la fiscalía y me dijeron que no aparecía ahí, y me fui para la PTJ, y en eso llegó la Fiscal 5° del Ministerio Público, y dijo que ya me atendieren; y la muchacha apareció en la noche, y me dijeron que me iba a dejar en el calabozo, yo no me iba a llevar a la muchacha, y luego yo me presente y eso es mentira que ella estaba en el Circo, esa cava no tienen puerta y todo se ve para dentro y la Policía llegó y reviso todo y luego llego un muchacho, y dijo que era Guardia y lo dejaron que revisaran todo, a la muchacha le preguntaron que si era yo y ella dijo que no, y en la mañana llegaron de nuevo, y un día la muchacha llegó y me pregunta que si hay función, y yo le dije que no, y dijo yo vengo mañana y en eso me vieron hablando con ella y uno tiene que hablar con la gente que llega ahí”. Se le concedió la palabra a su defensor, quien manifestó: “Oída la declaración de la Represión Fiscal, como punto previo quisiera hacer una aclaratoria en cuanto a la notificación que me colocaron como defensor publico, y en mi condición de Defensor privado ratifico mi escrito de contestación de acusación interpuesta por el Ministerio Público, y me opongo a todas la pruebas ofrecidas por el Ministerio público en virtud que carecen de valides, las contradicciones de la declaración de la victima, (relata de forma oral las mismas) y establece que la niña fue preparada para dar una declaración distinta a la que dio en un principio. Y la niña revela que se fue a la casa de una amiga y es en la panadería Truco que es donde la consiguen los familiares, el Ministerio Público no determina que mi defendido fue el que le causó los daños. Los folios del expediente ella manifiestan cosas falsas por cuanto a ellos no la consiguieron dentro del Circo. Ella se fue de su casa sin el consentimiento de su mamá, la niña no esteba recogiendo las cosas del Circo eso es mentira. La niña declaró que fue encontrada en la panadería y no dentro del Circo. Es por ello que reitero que la acusación no se ajusta a la Ley, no existe fundados elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido, la declaración de la niña se contradice y trae como consecuencia la duda, y esta favorece al imputado, Solicito se desestime la acusación del Ministerio Público en contra de mi defendido y esta viciada de nulidad y con respecto a la acusación se realizó de forma extemporánea y en la cual a mi defendido debió dársele una medida cautelar, según el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, independientemente del delito, por tal motivo yo apelé, quisiera que me informara el Fiscal lo siguiente, la ciudadana Fiscal solicitó 15 días de prorroga par presentar acto conclusivo, y se le concedieron y alegaba que iba a realizar unas experticia que se iban a realizar y eran mentira por cuanto no consta en el expediente y solicito por todas estas contradicción de conformidad con 249 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le otorgue una Medida menos Gravosa a mi defendido, en el supuesto negado, reproduzco los elementos y pruebas que consigne ante esta instancia judicial, mediante escrito solicito se declare insuficiente la acusación y por lo tanto el sobreseimiento de la causa”.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra en vista de la exposición de la Defensa, en donde esposó: En cuanto a la mala fe del Ministerio Público, referida a la prorroga solicitada, se envió las prendas intimas de la victima para realizar exámenes correspondiente, pero no se le tomó muestras del imputado y para lo cual se declaró inoficiosa, por cuanto de nada vale los resultados que demuestren que si se encintró algún rastro y no poder compararla con la del imputado. En cuanto a los testigos promovidos por la defensa este debió presentarlos ante la Fiscalía, yo creo que en aras de una sana investigación en el proceso, me sorprende que el defensor promueva los testigos, sin que el Ministerio Público, le tome declaración
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de oposición de la Defensa Privada por carecer la misma de fundamentación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA