REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000401
ASUNTO : XP01-P-2006-000401
AUTO POR EL CUAL SE PRESCINDE DE LA CONSTITUCIÓN
DEL TRIBUNAL MIXTO
Por cuanto en fecha 14 de agosto de 2006, había sido fijada la oportunidad a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Constitución del Tribunal Mixto (con escabinos), la juez profesional que suscribe, se constituyó en este Circuito Judicial Penal y verificada la presencia de las partes la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público; Defensa Pública abogado Jesús Vicente Quilelli, y los acusados Veivisol Figueroa Camico, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 8.948.672, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de distribución y ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para su elaboración en modalidad de mezcla, previsto y sancionado en el articulo 31 y 32 con las agravante prevista en el articulo 46, numeral 4 y 5 ejusdem, y aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, previsto y sancionado en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la colectividad. En cuanto al ciudadano Acosta Mirabal Rubén, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.878, como cooperador inmediato de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de distribución y ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para su elaboración en modalidad de mezcla, previsto y sancionado en el articulo 31 y 32 con las agravantes prevista en el articulo 46, numeral 4 y 5 ejusdem.
Fue constatada la incomparecencia de los candidatos a escabinos, por tal razón se procedió a la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la causa y se observó que hasta la presente fecha se han efectuado dos (02) convocatorias, una en fecha 14 de agosto de 2006, otra en fecha 20 de septiembre de 2006 para que se constituyera el tribunal mixto con Escabinos, lo cual resulto infructuoso, motivo por el que la Defensa desistió de la constitución del Tribunal Mixto y solicitó en su lugar la participación del Tribunal Unipersonal, solicitud que el Representante de la Vindicta Pública aprobó; razón por la que, quien aquí suscribe acatando la decisión jurisprudencial dictada en fecha 16-11-04, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 2598, mediante la cual reitera el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por esa misma Sala el 22 de Diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos, en la cual, dicha sentencia entre otras cosas señala: "... con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículo 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando un tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta maneta, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretarlos artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal .. " Sic). (Negrillas nuestras).
En consecuencia y en razón a la ratificación del carácter vinculante de la sentencia antes indicada, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es prescindir de los escabinos y seguir la misma con un Tribunal Unipersonal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones supra expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó prescindir de los escabinos y seguir la presente causa con un Tribunal Unipersonal en la causa seguida a los acusados Veivisol Figueroa Camico, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 8.948.672 y Acosta Mirabal Rubén, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.878. Así se declaró.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales, así como también de la garantía a los Derecho Fundamentales del acusado. Publíquese, diarícese, y déjese copia de la misma. Cúmplase
La Juez Segunda de Juicio
Dra. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria
Abg. Rima Kalek
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Rima Kalek
|