REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000727
ASUNTO : XP01-P-2005-000727
Avocada como estoy al conocimiento de la presente causa, y de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente asunto se observa, que en fecha 23 de marzo de 2006, se libró oficio N° 420-06, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el cual le fueron remitidas actuaciones del presente asunto penal, a los fines que la vindicta pública procediera, de conformidad con la Ley Adjetiva Penal, a presentar por ante este Tribunal Segundo de Juicio, uno de los actos conclusivos que establece la norma regente; en la causa seguida en contra del ciudadano Ovidio Querebi Clarín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.920.129, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 27 de Diciembre 1969, hijo de Apolonia Clarín (f) y de Ángel Querebi (f), residenciado en Barrio Pedro Camejo, Av. Principal, al lado de Abastos Managua, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yinni Migdalia Laica Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 15.303.778. En virtud del vencimiento de dicho lapso, aunado a que no constaba en autos la efectiva presentación del mismo, este órgano jurisdiccional por auto de fecha 21 de junio de 2006, consideró que lo procedente y ajustado a derecho es la ratificación del oficio N° 420-06, de fecha 23MAR2006, a los fines que la representación fiscal proceda a presentar el acto conclusivo que corresponda, y toda vez que vencido el plazo prudencial fijado al Ministerio Público para que presente acto conclusivo, sin que lo hubiere hecho, de lo cual se evidencia que han transcurrido más de sesenta (60) días a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte inicial el cual reza textualmente: Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados al Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación, ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decidirá el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado y la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Visto que se venció el lapso prudencial previsto sin que el Fiscal del Ministerio Público presentare acusación o solicitare el sobreseimiento, sumado a los seis meses transcurridos después de vencido dicho lapso sin el impulso procesal de la parte acusadora, es por lo que considera quien suscribe lo procedente y ajustado a derecho es que este Juzgado decrete el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones y en consecuencia el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta el día 21/DIC/2005, al ciudadano OVIDIO QUEREBI CLARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.920.129, así como también la condición de imputado, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corresponde a este tribunal por imperativo legal, decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares impuestas, así como el cese de la condición de imputado a cuyo favor se decreta el Archivo de las Actuaciones, ello con fundamento en los artículos 313, 314 y 315 del Código Orgánico procesal Penal por presumir que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o no puede atribuirse el hecho típico al imputado, toda vez que el Ministerio Público no ha ejercido la acción penal ni ha dado termino a la investigación, por lo que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines de que continué la investigación de considerarlo procedente.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA,
DRA. INDRA CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
DRA. INDRA CEDEÑO
|