REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000101
ASUNTO : XP01-P-2006-000101


Avocada como estoy al conocimiento de la presente causa, y de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente asunto se observa, que en fecha 22 de febrero de 2006 se celebró audiencia con la presencia de todas las partes necesarias, en la cual se acordó conceder a petición del Representante del Ministerio Público un lapso prudencial de quince (15) días continuos para la presentación del acto conclusivo pertinente en la causa seguida en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO ESPINOZA CARPIO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 13.059.120, nacido el 24 de agosto de 1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Santiago Aguerrevere casa S/N segunda cuadra al lado de la bodega DUMA, hijo de Felipe Espinoza (f) y de Rocío Carpio (V), por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en virtud del vencimiento de dicho lapso de quince (15) días, este Juzgado por auto de fecha 06 de abril de 2006, ordeno notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente en la presente causa, al ser verificado que efectivamente habían transcurrido más de tres (03) meses desde se efectuó la referida audiencia de fecha 22/02/2006. En fecha 26 de Junio del presente se ordeno notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, y toda vez que vencido el plazo prudencial fijado al Ministerio Público para que presente acto conclusivo, sin que lo hubiere hecho, de lo cual se evidencia que han transcurrido más de sesenta (60) días a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte inicial el cual reza textualmente: Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados al Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación, ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decidirá el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado y la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

Visto que se venció el lapso prudencial previsto sin que el Fiscal del Ministerio Público presentare acusación o solicitare el sobreseimiento, sumado a los seis meses transcurridos después de vencido dicho lapso sin el impulso procesal de la parte acusadora, es por lo que considera quien suscribe lo procedente y ajustado a derecho es que este Juzgado decrete el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones y en consecuencia el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta el día 29/ENE/2006, al ciudadano HECTOR ANTONIO ESPINOZA CARPIO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 13.059.120, así como también la condición de imputado, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corresponde a este tribunal por imperativo legal, decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares impuestas, así como el cese de la condición de imputado a cuyo favor se decreta el Archivo de las Actuaciones, ello con fundamento en los artículos 313, 314 y 315 del Código Orgánico procesal Penal por presumir que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o no puede atribuirse el hecho típico al imputado, toda vez que el Ministerio Público no ha ejercido la acción penal ni ha dado termino a la investigación, por lo que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines de que continué la investigación de considerarlo procedente.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA

LA SECRETARIA,

DRA. INDRA CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

DRA. INDRA CEDEÑO