REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000560
ASUNTO : XP01-P-2005-000560


En fecha 9 de Agosto, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Moisés Mirabal , en la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio del Oral y Público incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Rico Cariban Reinaldo Antonio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.106.494, venezolano, natural de la comunidad de Pintao, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha, 05-01-86, de veinte años de edad, soltero, estudiante, hijo de Mirtha Cariban (v) y Saúl Rico (v), residenciado en la Comunidad de Montaña Fría, a orillas del Rio Orinoco, perteneciente al Municipio Atures, por la comisión del delito de homicidio calificado cometido por motivos fútiles y con alevosía, (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa ciudadana Rosa Márquez. Se dio inicio a la audiencia estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Petrillo, comisionado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Edita Frontado, en su carácter de Defensora Privada y el acusado Rico Cariban Reinaldo Antonio.
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 9 de Octubre de 2005, fue aprehendido en la Comunidad de Montaña Fría, el ciudadano Reinaldo Antonio Rico Cariban, y puesto a la orden del Tribunal de Control el cual dictó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11 de Octubre de 2005 y decretó aprehensión en flagrancia. La audiencia preliminar se efectuó en fecha 11 de Diciembre del mismo año, en dicha audiencia fue admitida parcialmente la acusación fiscal, en razón de que la acusación por el delito de porte ilícito de arma blanca no fue admitido por cuanto no fue presentada la experticia, como prueba documental, mediante la cual se determinaba si el arma blanca incriminada era de las que para ser portadas necesitan la autorización del órgano competente. La causa paso al Tribunal de Juicio mediante el procedimiento de distribución seguido por el sistema Juris. Después de varios intentos de constituir del Tribunal con escabinos, la defensa solicitó, con la aprobación de los acusados, se prescindiera de los escabinos, lo cual fue acordado por el Tribunal de conformidad con la sentencia N° 3744, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre de 2003; motivo por el cual fue juzgado el acusado por un Tribunal Unipersonal conformado por un Juez Profesional.
La Representación Fiscal ejercida por el Abg. José Gregorio Petrillo, narró los hechos que le dieron origen a la Acusación Penal, señalando que en fecha 09 de octubre de 2005, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, en el Barrio Cataniapo, por la subida al frente de la casa del señor Julián Rojas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, el ciudadano Reinaldo Antonio Rico Cariban, armado con un cuchillo, intencionalmente y sin motivo alguno le infirió dos puñaladas, a la ciudadana Rosa Márquez, causándole la muerte de forma inmediata, encontrándose como testigos presénciales de los hechos los ciudadanos Freddy Ramírez, apodado “el zurdo”, y la ciudadana Jenny del Carmen Chirinos Camico, siendo aprehendido el imputado de autos en situación de flagrancia por los funcionarios José Ramón Linares, Alexis David Barreto y José Enrique, adscritos al Servicio de Inteligencia e investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, quienes encontrándose a bordo de la Unidad P-32, que continuando con las averiguaciones de los hechos ocurridos donde resultó muerta la mencionada ciudadana Rosa Márquez, indagaron con los vecinos del lugar y éstos les manifestaron que el presunto imputado del referido hecho era el ciudadano Reinaldo Rico, y que el mismo vivía en la Comunidad Montaña Fría, por lo que se trasladaron de inmediato a dicha comunidad, logrando capturar al mencionado imputado en momentos en que aquél trataba de huir en un vehículo taxi de color gris, placa GBT 53T, conducido por el ciudadano Keimber José Camico González, apersonándose, al mismo sitio donde lograron la detención del imputado, los funcionarios policiales Víctor Duran, Starlin Brito, Wilson Cáceres y el Agte Reabalero William, en compañía de quien fungiera como testigo del hecho el ciudadano Freddy Ramírez, conocido como “el zurdo”, quien inmediatamente identificó al ciudadano Reinaldo Antonio Rico Cariban, como el autor del hecho.
La Abg. Edita Frontado, defensora del ciudadano Rico Cariban Reinaldo Antonio; dijo que la defensa demostraría, que esos elementos de convicción que demuestran que Rosa Márquez falleció a consecuencia de unas heridas por arma blanca, no fueron causadas por el acusado.
El acusado rindió declaración inicialmente en los siguientes términos: señaló que él iba caminando a la casa de su tía, en la calle principal del Barrio Cataniapo le salió una señora y le dijo que era un atraco y que le diera todo, él le dijo que no tenía nada, manoteaba ella se caía y se paraba, estaba como borracha en una de esas se cayó, no se paró rápido y él aprovechó para retirarse de ella, agarró un taxi para donde su mamá en Montaña Fría le comentó lo que había sucedido y ella le dijo que se regresara a ver como seguía la señora, y cuando iba lo detuvo la policía.
El acusado aclaró, que el no tenía ninguna relación con la ciudadana Rosa Márquez.
Posteriormente una vez el Representante Fiscal solicitó el cambio de calificación, el acusado Reinaldo Antonio Cariban rindió nueva declaración: dijo que vivía en la comunidad de Montaña Fría, vino a Puerto Ayacucho, en esa fecha, a comprar los útiles escolares, se le hizo tarde para regresarse a su casa, se quedó ese día en la casa de su tía paterna Olga, al día siguiente bajó por el Barrio Cataniapo le salió una señora le pidió dos mil bolívares y como no le dio nada le dijo que era un atraco, empezó a tirarle manotadas, y él la esquivaba, manoteaba y caía aprovechó para retirarse agarró un taxi para su casa para buscar los uniformes para estudiar el lunes, de regreso lo detuvo la policía, porque tenía que ver con una señora en el barrio Cataniapo. Dijo que no era ningún asesino, se la pasaba ayudando a su papá a pescar, toda su vida se ha dedicado a estudiar para desarrollar su capacidad intelectual.
La representación Fiscal presentó como elementos probatorios los siguientes testimonios, el orden fue invertido debido a que los expertos no habían hecho acto de presencia:
1.- Wilson Cáceres, titular de la cédula de identidad N° 14.969.335, funcionario policial, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado, fue interrogado acerca de su conocimiento sobre los hechos expuso: que eso fue el 09 de octubre aproximadamente a la siete y media de la mañana recibieron llamada vía radial del control de comunicaciones, que se apersonaran en las adyacencias de la panadería el Gallito, donde presuntamente se encontraba una ciudadana herida, al llegar al sitio encontraron a la ciudadana llamada Rosa Márquez, estaba agonizando se acercaron unos ciudadanos y se acercó el ciudadano apodado el Zurdo y les manifestó que había sido el ciudadano Rico Cariban, que la ciudadana Rosa Márquez iba bajando y tuvo un intercambio de palabras con él y él la apuñaló; que vivía en Montaña Fría; posteriormente conjuntamente con el cabo segundo Víctor Duran, Starlin Brito y el agente Reabalero William se trasladaron al lugar de Montaña Fría y al llegar se encontraba en el lugar una comisión de la policía P-32 conducida por el distinguido David Barreto al mando del C/1ro. Ramón Linares y el C/1ro. Enrique.
2.- Amaury Antonio Núñez Barón, titular de la cédula de identidad N° 15.009.241, Médico Anatomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Amazonas, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado, fue interrogado acerca de su conocimiento sobre los hechos expuso: que practicó el Protocolo de Autopsia al cadáver determinándole como causa de la muerte: taponamiento cardíaco por ruptura del corazón por herida por arma blanca a hemotórax. Había herida en la región del tórax lado izquierdo que rompió el pericardio en el circulo derecho y el músculo diagramático eso produjo un hematoma, la segunda herida fue lateral derecha. A preguntas respondió que el hemotórax es el cuarto espacio de la cuarta costilla a un centímetro de la tetilla, y el pericardio es un tejido donde se engloba el corazón, hay un espacio que se llenó de sangre y al haber ruptura produjo que la sangre saliera de la cavidad. Esa herida fue en dirección descendente.
3.- Keimber José Camico González venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.920.955, taxista, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado, fue interrogado acerca de su conocimiento sobre los hechos, dijo que recordaba que ese día el acusado lo contrató para hacerle dos carreras, hizo una carrera hacia Montaña Fría al acusado, y este le dijo que también iba para el Burro, entonces de allí buscó a su esposa para que lo acompañara, después el señor le dijo que fueran primero a buscar a su papá para que lo acompañara para el Burro, y se fueron a echar gasolina de allí se fueron para Montaña Fría, una vez allá él se bajo, mientras lo esperó en el taxi. Se tardó como diez o quince minutos. Cuando iban de regreso llegó la policía; que lo vio tranquilo medio amanecido; que no conocía al ciudadano al que le hizo la carrera ni conocía a Rosa Márquez. Eso fue el 09 de octubre de 2005 a un cuarto para las ocho en la mañana. El vehículo es un Ford Fiesta color gris. A la altura de Amazonita le pidió la carrera. Dijo que el señor que se encontraba en la sala era la persona que le pidió la carrera.
4.- José Ramón Linares, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.722.331, funcionario policial, a quien se le tomó juramento de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, fue interrogado acerca de su conocimiento sobre los hechos expuso: eso fue un domingo 9 de octubre aproximadamente de 7:00 a 7:30, estaban de patrullaje en las adyacencias de la avenida Orinoco a la altura de Mercatradona, recibieron la comunicación que se encontraba una ciudadana herida en el barrio Cataniapo, al llegar al sitio avistaron a una persona tendida en el pavimento, y luego indagando en el sitio se les apersonó un ciudadano apodado el zurdo dijo, que el presunto el autor vivía en la comunidad Montaña Fría de apellido Rico, luego en la unidad P-32 conducida por el agente Alexis Barreto en compañía del agente José Enrique, se trasladaron al lugar, cuando llegaron a la comunidad como a quinientos metros de la casa avistaron un vehículo y le dijeron que se estacionara, en esa aparecieron los motorizados y con ellos iba el ciudadano apodado el zurdo, quien dijo que el sujeto portaba para ese momento un suéter negro, que era alto que presuntamente era el imputado; que la persona detenida iba en un vehículo Ford Fiesta, y le dijeron que se estacionara después llegaron los motorizados, en el carro habían dos hombres y una femenina que iba al lado del conductor, este dijo que le estaba haciendo la carrera al ciudadano que iba en el asiento trasero, que la persona que se encontraba en la sala es a la que se detuvo; que conocía al zurdo de vista que trabaja recogiendo latas y no sabe su domicilio.
5.- José Hernando Henríquez Alves, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.084, funcionario policial, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de Ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado, fue interrogado acerca de su conocimiento sobre los hechos expuso; que eso fue el 9 de octubre de 2005, andaba de patrullaje y los llamaron que había una ciudadana que estaba fallecida en el Barrio Cataniapo, se apersonaron al sitio y un señor llamado el Zurdo les dijo que había sido un señor de apellido Cariban. El imputado estaba tranquilo y no encontraron armas, se realizó la captura de ocho a ocho y media de la mañana, que el se dirigía hacia Carreño en el Departamento el Vichada.
6.- Víctor Manuel Duran Hernández, cédula de identidad N° 13.506.333, de 31 años de edad, funcionario policial, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado, fue interrogado acerca de su conocimiento sobre los hechos expuso: que el 9 de octubre de 2005, en horas de la mañana recibieron una llamada de la central de la policía del Estado, para que se trasladaran al barrio Cataniapo ya que existía un problema, fueron los funcionarios William, Reabalero, William Cáceres y su persona llegaron y observaron a una persona sin signos vitales, de sexo femenino, que había varias personas en el lugar que decían que presuntamente había sido un ciudadano de apellido Rico, luego un ciudadano llamado el Zurdo, manifestó que conocía a la persona que cometió el hecho que se había ido a Montaña Fría, una vez que llegaron a la comunidad de Montaña Fría, se encontraba una comisión de la Policía y ya habían aprehendido al señor del hecho, quien iba a bordo de un taxi, posteriormente lo llevaron al comando. El zurdo le dijo a la comisión policial, que se habían agredido, que había visto al señor Rico golpear a la occisa. El taxista les manifestó que iba hacia el Burro. Que al acusado, no le encontraron ningún arma blanca, ni arma de fuego, en el taxi había tres personas adultas, el taxista, la esposa, un bebe y el acusado atrás.
7.- Ramírez José Freddy, alias “el zurdo”, titular de la cédula de identidad N° 9.876.330, de 48 años de edad. Luego fue interrogado acerca de su conocimiento sobre los hechos expuso: que lo que sabía, era que no lo conocía de nombre, lo conocía de vista al muchacho, que él pensó, que el muchacho estaba echando broma allí, que lo que vio fue pensando que estaban jugando. Que era un manoteo, la muchacha siempre cargaba cuchillo, consumía droga lo detuvieron porque estaba cerquita, a él lo montaron en la patrulla le dijeron que se montara allí y él se montó era para ir Montaña Fría y bueno fue, dijo que entre pelea de hombre y mujer no se podía meter lo que sabía era que el muchacho es buen estudiante porque el pasa por allí para su liceo. La comisión lo obligó a decir una cosa que no era, le rompieron la boca.
Incidencia.-
8.- Jenny del Carmen Chirinos Camico, quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.499.418, (no presentó la cédula laminada) de 27 años de edad, una vez juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: que se acordaba que fue un día domingo a las 7:00 de la mañana, estaba de dos a tres cuadras de allí la señora Rosa Márquez se la pasaba por la calle pidiendo real con una botella y un cuchillo amenazando a todo el mundo y la persona que no le quería dar real la amenazaba con darle una puñalada, nunca tuvo trato con ella, de vista nada más, siempre la veía, que los muchachos dijeron que la mataron, entonces la llevaron los policías porque vieron que ella estaba allí, en ningún momento vio si el muchacho la mato o no la mato. Al muchacho todo el tiempo lo veía que iba para el liceo, su pantalón azul, su franela beige, no tuve trato con el, el iba siempre para el liceo y del liceo para su casa. La Representación Fiscal leyó el acta de su declaración inicial rendida como testigo, al inicio de la investigación y señaló que la testigo había dicho lo siguiente: “Que se dio cuenta que sacó un cuchillo y le cayó a puñaladas y ella cayó tirada en el suelo”. Dicho que en esta oportunidad la testigo rechazó; el Fiscal Segundo señaló al Tribunal que evidentemente el Ministerio Público consideró dentro de la investigación, esa declaración como elemento de convicción, entre otros, que llevaron al Fiscal a presentar la acusación, la cual en esos momentos era totalmente distinta a la que rindió en su oportunidad durante la investigación, por consiguiente el Ministerio Público solicitó que se declarara delito en audiencia, ya que estaba evidentemente exponiendo falsamente porque no era la misma declaración que rindió en su oportunidad ante el órgano de investigación, y procediera a privar de la libertad a la testigo y colocarla a la orden del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 242 del Código Penal.
Quien abajo suscribe, observó que la solicitud del Ministerio Público, la cual decidió resolver en el mismo momento; fue evidente la materialización de un delito en audiencia, ya que la testigo cambió totalmente su declaración rendida en la fase de investigación; encontrándose satisfechos los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud de la Vindicta Pública es por lo que se decretó la Privación de libertad de la ciudadana Jenny del Carmen Chirinos Camico y se ordenó librar boleta de encarcelación por el delito cometido en audiencia, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código y quedó a la orden del Ministerio Público; la privación de libertad se hizo efectiva desde la sala una vez impuesta de sus derechos constitucionales. Además se ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se le designe un defensor público. La ciudadana Jenny del Carmen Chirino Camico, decidió decir la verdad por lo que en la misma sala, señaló que ella no iba a ir presa por otro; aseguró que ella asumía que mintió porque había sido objeto de amenazas de muerte tanto ella como su familia, por el padre del acusado, quien se encontraba en la sala y dijo que este ciudadano era conocido como “negro rico”, y que la verdad era lo que ella había declarado inicialmente que el asesino era el ciudadano que se encontraba en la sala Reinaldo Antonio Rico Cariban, que ella vio cuando este mató a Rosa Márquez a puñaladas, al ladito suyo, porque aquella le reclamo que le había tocado una nalga. Dijo que se retractaba de lo dicho falsamente por miedo.
Así las cosas, con estricto apego a lo establecido en la norma sustantiva contemplada en el artículo 244 del Código Penal, esta Juzgadora, visto que la testigo se retractó del falso testimonio que dio lugar al delito en audiencia y en su lugar ratificó su declaración inicial, razón por la que no tiene sentido continuar la averiguación por no existir meritos para cargos; considera, esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley es dejar sin efecto la orden de aprehensión, del oficio a la Unidad de Defensa Pública. Declaró a la ciudadana Jenny del Carmen Chirino Camico exenta de responsabilidad penal. Así se decidió.-
Con respecto a la solicitud hecha por el Ministerio Público, de que se le dictara medida privativa de libertad el ciudadano Saúl Rico Bareño, titular de la cédula de identidad N° 7.657.911, de 55 años de edad, residenciado en la Comunidad Montaña Fría vía Samariapo, padre del acusado; según señaló la testigo Jenny Chirino Camico ella fue amenazada por este ciudadano anteriormente identificado, empero como dicho delito no fue cometido en audiencia y en consecuencia no lo presenció esta Juzgadora, es por lo que no se tienen elementos para privar de la libertad a dicho ciudadano, y por ello se apartó de la solicitud del Ministerio Público, pero instó a este a aperturar la investigación correspondiente al ciudadano Saúl Rico Bareño.
Luego de resuelta la incidencia se dio continuidad a la evacuación de las pruebas; seguidamente se hizo comparecer a la Sala de Audiencia, al ciudadano
9.- José Igor Correa, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.567.339, de 51 años de edad, dibujante publicitario, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en relación a los hechos: Que un día domingo entre siete a siete y media, iba bajando de visitar a su hija con el nieto, vio que iba la muchacha de allá de la panadería, después que ella vio que el muchacho iba bajando, se cruzo para el otro lado de la calle, le dijo un poco de cosas allí, ella traía un machito de cocuiza de ron, hubo un forcejeo, y ella cayo, pero el no cargaba nada, se fue para abajo; dijo que en la discusión de la señora Rosa Márquez con el ciudadano hoy acusado, aquella le dijo así lo quería ver, así se comenzó la pelea y no sabía porque, pensó que era jugando.
10.- funcionario Starlin Brito José, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.325.058 de 31 años de edad, funcionario policial, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: que no se acordaba de la fecha, eso fue aproximadamente de 7:00 a 8:00 de la mañana, se desplazaba como motorizado por la avenida Orinoco, cuando recibió un llamado para trasladarse hacia el Barrio Cataniapo, en el sitio encontraron a una señora con una herida estaba muriendo y llegaron los motorizados y el agente Reabalero William, allí informaron que el ciudadano presuntamente agresor se había trasladado hacia Montaña Fría.
11.- funcionario William Reabalero, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.629.764, de 29 años de edad, funcionario policial, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: Ese día estaba patrullando iban a entregar la guardia, cuando los llamaron porque había un homicidio en el Barrio Cataniapo, fueron para allá y estaba el cabo Sandro Rivas, Alcides Herrera y en la parte de la cera estaba tirada la ciudadana, allí llegaron los funcionarios de inteligencia y los otros funcionarios para resguardar el sitio, al rato el cabo Sandro Rivas y le dijo que los acompañara a la comunidad de Montaña Fría que estaba un ciudadano supuestamente sospechoso, cuatro motorizados procedieron a ir para allá Wilson Cáceres, Víctor Duran, Starlin Brito y su persona; el cabo Víctor Duran llevaba de parrillero al ciudadano que apodan el Zurdo, cuando llegaron a la comunidad, el cabo primero Enrique y Linares tenían al muchacho. Cerca del cadáver había un basurero y no tenía nada de arma blanca ni botella de licor.
12.- experto Freddy Ramón Loyola, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.267.311, de 37 años de edad, funcionario adscrito a la sala técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le colocó a la vista el acta de experticia, inspección técnica N° 279 y manifestó: que ratificaba el contenido del acta de fecha 09-08-2005, se trasladó con el funcionario Francisco Noguera al Barrio Cataniapo, a fin de practicar una inspección ocular en ese sitio, consiste en una vía de área comunicación automotor y peatonal de las denominadas calles, hacia la parte izquierda en toda la entrada se observó en la acera el cuerpo si vida de una persona de sexo femenino, se encontraba en posición dorsal con vestimenta de pantalón Jean de color amarillo, blusa de color rojo, la misma presentaba características de contextura delgada, piel trigueña, cabello crespo de color castaño claro, de estatura aproximada de 1.70, al hacerle la inspección al cadáver, el mismo presentaba dos heridas una en la parte lateral derecha y otra en el intercostal izquierdo, una punzo cortante y una punzo penetrante, quedo identificada para ese momento como Rosa Márquez.
13.- funcionario Alexis David Barreto, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.949.131, de 36 años de edad, funcionario policial, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en relación a los hechos: que se encontraba ese día de servicio y lo llamo el cabo primero Sandro Rivas para que lo apoyara en la búsqueda de una persona que dio muerte a una señora en el barrio Cataniapo, llegaron al lugar avistamos a un señor de nombre Freddy Ramírez apodado “el zurdo”, quien les manifestó que el sujeto que había herido a la ciudadana vivía en la comunidad de Montaña Fría. Se constituyó en comisión con el agente cabo primero José Linares y José Enrique y se trasladaron a la comunidad, al llegar observaron un vehículo tipo taxi de color gris, donde habían tres personas, en ese momento se presentaron cuatro motorizados entre ellos, Cabo segundo Víctor Duran, Starlin Brito, Wilson Cáceres y William Reabalero manifestaron que la persona era exactamente el ciudadano Antonio Rico Cariban, quien iba en el vehículo.
Las pruebas documentales que fueron incorporadas a través de su lectura de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios probatorios: 1.- Acta Policial de fecha 09-10-2005, suscrita por los funcionarios José Ramón Linares, Alexis David Barreto y José Enrique. 2.- Protocolo de Autopsia N° 9700-225-55 suscrito por el Dr. Amaury Núñez, Médico Anatomopatologo Forense II, de la Medicatura Forense del Estado Amazonas, de fecha 20 de octubre de 2005, practicado en fecha 09-1 0-2005, al cadáver de quien en vida se llamó Rosa Márquez, en el que deja constancia que presentó: A) herida cortante y penetrante en región anterior izquierda del tórax, a nivel de 4to espacio intercostal izquierdo, línea medio clavicular, a 1 cms de la areola mamaria izquierda, la cual midió 2,7 x 0,5 centímetros, con ángulo fino hacia adentro y ángulo romo hacia afuera. Esta herida penetró la cavidad toráxica, cortando el borde superior de la quinta costilla, continuó perforando el pericardio, ventrículo derecho, todo el tabique interventricular y cara diafragmática del corazón y el músculo diafragmático. B) herida cortante y penetrante en región lateral derecha del tórax, a nivel del cuarto espacio intercostal derecho y de línea axilar anterior, a 6,5 cms de la areola mamaria derecha con ángulo fino hacia delante y ángulo romo hacia atrás, la cual midió 3 x 0,5 cms. Esta herida penetró a cavidad toráxica cortando el lóbulo medio del pulmón derecho; causa de la muerte: taponamiento cardiaco por ruptura del corazón por herida por arma blanca a tórax. 3- Inspección técnica N° 279 de fecha 09 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios Freddy Loyola, y Francisco Noguera.
Hechos que el Tribunal estimó acreditados
Corresponde al Tribunal valorar los elementos probatorios de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley adjetiva penal, la cual taxativamente expresa que dicha valoración debe ser hecha de conformidad con la sana crítica, los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; por lo que esta sentenciadora, otorga valor a las declaraciones rendidas por los funcionarios públicos que intervinieron en el procedimiento de reconocimiento del cadáver y el lugar del suceso, como también al testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano Reinaldo Antonio Rico Cariban; funcionarios todos que se encuentran plenamente identificados up supra; ya que todos ellos fueron contestes y concurrentes al afirmar como se apersonaron en el lugar, como fue encontrado el cuerpo de la víctima, la ubicación y número de heridas que presentaba el cuerpo de la hoy accisa y quien fue el informante de quien había sido el agresor o sujeto activo del delito y además como se llevó a cabo la aprehensión de dicho sujeto. Esta sentenciadora otorgó valor de plena prueba al testimonio del médico Anatomopatologo Ameury Núñez aunado a la ratificación del contenido del protocolo de autopsia; ya que es bien sabido que el informe del patólogo por si solo tiene valor probatorio pero asociado a la ratificación del experto entonces adquiere pleno valor probatorio. En cuanto a los testigos presénciales valoramos conforme a las máximas de experiencia los testimonios rendidos por el ciudadano José Igor Correa, quien señaló que vio cuando el joven iba por un lado de la acera y la hoy occisa cruzó la calle para abordar a su víctimario, y este testigo escuchó cuando en la discusión de la señora Rosa Márquez con el ciudadano hoy acusado, aquella le dijo que así lo quería ver, y que así se comenzó la pelea y no sabía porque, pensó que era jugando, evidenciándose de esta declaración que hubo un enfrentamiento entre la víctima y su agresor. El testimonio del ciudadano Ramírez José Freddy, alias “el zurdo”, quien señaló entre otras cosas, que lo montaron en la patrulla y lo llevaron para Montaña Fría y bueno él fue, que pensó que estaban jugando, y que entre pelea de hombre y mujer no se podía meter, que era un manoteo; este testimonio aunado al dicho de los funcionarios actuantes en el caso, hace plena prueba en cuanto a la identificación y lugar donde pudo ser encontrado el hoy acusado y con el añadido de que el ciudadano José Freddy Ramírez atestiguó que hubo una pelea entre la victima y su victimario y es evidente que este testigo fue determinante para la localización y posterior aprehensión del agraviante, ya que todos los funcionarios coincidieron en señalarlo como el informante el cual sin lugar a dudas presenció los hechos y sabía quien era Reinaldo Antonio Rico Cariban. Es importante especificar que si bien es cierto que este testigo dijo que había sido golpeado y llevado a la fuerza a la comunidad donde vive el acusado no es menos cierto que eso no quedó demostrado en el juicio, ni existe en las actuaciones ningún señalamiento de tal eventualidad, empero si quedó evidenciado que este testigo condujo a los funcionarios policiales al lugar donde fue aprehendido el acusado y más aun que fue este testigo el que inicialmente suministró a los efectivos actuantes el nombre del homicida, esto fue declarado concurrentemente por todos los funcionarios actuantes quienes certificaron sin lugar a dudas, que quien dijo que el agresor era el ciudadano Rico Cariban como también el lugar donde vivía fue el ciudadano apodado “el zurdo” cuyo nombre es Freddy José Ramírez, dicho que no fue desmentido por las partes particularmente la parte defensora. Se le dio valor de plena prueba al testimonio de la ciudadana Jenny del Carmen Chirinos Camico, quien presenció los hechos y fue obligada mediante amenazas de muerte a mentir en la audiencia oral y pública y posteriormente se retractó de su doble decir y ratificó de viva voz, en la sala, que el asesino de Rosa Márquez fue Reinaldo Rico Cariban quien la apuñaló al lado suyo. Hechos que quedaron demostrados no solamente cuando el ciudadano identificado como “el zurdo” manifestó que estuvo presente y que hubo un altercado, un enfrentamiento, una discusión entre el señor Rico Cariban y la hoy occisa, y que inmediatamente la vio caer, cuando ella cae estaba fatalmente herida con el resultado que se conoce, no había más nadie alrededor para presumir que posteriormente se presentó alguien a darle muerte a la hoy accisa, igualmente esa declaración concatenada con la con la testimonial de Jenny del Carmen Chirinos Camico, quien manifestó de manera contundente y veraz que efectivamente ella presenció cuando el ciudadano hoy acusado le propinó las puñaladas y le dio muerte; estos testimonios al ser vinculados con los testimonios de los otros testigos presénciales del hecho, arriba señalados, hacen plena prueba. Así mismo se dio valor probatorio al testimonio del taxista que fue contratado por el acusado para que lo trasladara hasta el Burro luego de llevarlo a su casa, en Montaña Fría; este taxista de nombre Keimber José Camico González buscó a su esposa para que lo acompañara en el viaje, después el acusado le dijo que fueran a buscar a su papá para que lo acompañara para el Burro, y se fueron a echar gasolina; luego que llegaron a la vivienda él se bajo mientras el taxista lo esperó fuera. Se tardó en la vivienda entre diez y quince minutos. Este testimonio tiene valor probatorio de la conducta desplegada por el acusado luego de cometido el hecho y de su intención de fugarse a otro país por la vía del Burro sitio del cual es muy fácil llegar a Puerto Carreño, Colombia, lugar donde le dijo al taxista, que tenía una tía enferma.
Con respecto a las documentales se les otorga valor probatorio en cuanto fueron ratificadas por los funcionarios actuantes, aquellas que no guarden relación con la causa o no fueron ratificadas por los firmantes carecen de valor probatorio.
Fundamentos de hecho y de derecho
Quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que vulneró el bien jurídico más importante, de los tutelados por el estado, como fue la vida de la ciudadana quien respondía al nombre de Rosa Márquez, a esta le fueron provocadas sendas heridas, en su humanidad, por arma blanca, que le causaron la muerte, cuya certidumbre quedó plenamente demostrada con lo dicho por el Anatomopatologo Ameury Núñez aunado al protocolo de autopsia, medios probatorios suficientemente analizados que dan certeza meridiana, de que sí se produjo la muerte de una persona. Pero es sabido por todos los administradores de justifica, que en la fase de Juicio debe ser demostrada la culpabilidad del justiciable para que pueda llegar a imponérsele la pena que por el delito cometido le corresponda. Ahora bien inicialmente la Vindicta Pública acusó por homicidio calificado pero en virtud que los motivos fútiles no fueron probados, una vez concluida la evacuación probatoria se evidenció que el delito era de la misma especie pero con otras circunstancias muy distintas, razón por la que fue cambiada la precalificación primigenia hecha por el Representante del Ministerio Público por homicidio intencional el cual quedó comprobado por el número de heridas y por el lugar de las mismas ya que una de ellas fue directo al corazón y la otra al pulmón lo cual nos indica, según los conocimientos científicos, que el tórax a la altura del corazón y pulmones es una zona visiblemente mortal, y que además nos confiere el convencimiento y materializa la existencia de la intención que tubo el sujeto activo del hecho punible, de causar la muerte del sujeto pasivo. Es oportuno señalar que si bien es cierto que no fue incautada arma blanca incriminada, no es menos cierto que hubo unas heridas ocasionadas por el culpable con arma blanca con la voluntad de que se produjera el cambio en el mundo exterior es decir con la intención de ocasionarle la muerte de Rosa Márquez. Los testigos presénciales atestiguaron, que la hoy occisa siempre llevaba consigo un cuchillo, es evidente que al momento del manoteo el agresor despojó a su víctima del arma y con ella le propinó las mortales heridas, ratificándose de esa forma la intención de matarla, porque una vez desarmada no existía ningún peligro para él; por lo tanto quien aquí sentencia es de la opinión ajustada a las máximas de experiencia, que para ocultar o botar un objeto incriminatorio no hace falta mucho tiempo, sabemos que el tiempo transcurrido desde el momento de la comisión del hecho y la aprehensión del acusado en la comunidad de Montaña Fría, estamos al tanto fue como de hora y media, tiempo más que suficiente para, que el sujeto pudiera deshacerse del arma homicida. La culpabilidad del acusado quedó palmariamente demostrada con las declaraciones de los testigos presénciales quienes fueron contestes aunadamente de que el autor del hecho punible fue sin lugar a dudas Reinaldo Antonio Rico Cariban, quien se contradijo en sus declaraciones ya que inicialmente dijo que iba a casa de su tía quien vive en el barrio Cataniapo y posteriormente dijo que había pasado la noche en esa casa porque iba a comprar útiles, así consta en actas, se observa incoherencia entre el hecho de haber pasado la noche en casa de su tía y/o si era que iba a esa hora a casa de esta. Considera quien suscribe, que tal circunstancia era inmodificable independientemente del cambio de calcificación que le permitió rendir nueva declaración al acusado, declaración que lleva otro elemento de convicción a la certidumbre particular del Juez de la culpabilidad del sujeto activo del presente asunto por el ingrediente discordante que el mismo acusado añadió. Quedó inválida la presunción de inocencia, con todo el acervo probatorio llevado legalmente en su oportunidad procesal y de forma establecida por la ley.
Por tales razonamientos considera esta sentenciadora que lo ajustado a derecho es acogerse a la solicitud del Representante del Ministerio Público y dictar sentencia de carácter condenatoria.
La conducta desplegada por el acusado se subsumió en el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tipo penal que comprende una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. Por lo que la pena normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es el termino medio que resulta de la sumatoria de los dos límites divididos entre dos, quedaría, entonces, una pena de quince (15) años de presidio. Empero debemos tomar en cuenta, que el acusado, cuando cometió el hecho era menor de 20 años, además no había estado sometido a un proceso penal anteriormente y por ello no posee antecedentes penales ni policiales demostrándose así, que no ha tenido mala conducta predelictual, por lo que se hizo acreedor a una rebaja de la pena, por las circunstancias atenuantes anteriormente señaladas de conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4 ejusdem. Considerando esta Juzgadora, que la pena a ser impuesta es la que establece el termino medio sin bajar del mismo, resultando en definitiva a imponer una pena de doce (12) años de presidio.-

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió el siguiente pronunciamiento: encontró culpable al ciudadano Reinaldo Antonio Rico Cariban, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.106.494, venezolano, natural de la comunidad de Pintao, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha, 05-01-86, de veinte años de edad, soltero, estudiante, hijo de Mirtha Cariban (v) y Saúl Rico (v), residenciado en la Comunidad de Montaña Fría, a orillas del Rio Orinoco, del Municipio Atures, por la comisión del delito de homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosa Márquez, y lo condena a cumplir la pena de doce (12) años de presidio más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.-
La presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades constitucionales y procesales en la celebración del Juicio, así como también las garantías a los Derechos Humanos del justiciable. Las partes quedaron notificadas de la decisión en la misma sala de audiencias.-
La presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1,2, 7,10, 22, 363, 364, 365, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
La juez Segunda de Juicio,

Abg. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria

Abg. Rima Kalek