REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Abril de 2007
196° y 148°
Identificación de las partes:

Parte Actora: Ciudadano Abel Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad número V 10.924.514.

Apoderado Judicial del Actor: LUIS MACHADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.920.203, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 51.672, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Acto Recurrido: Cobro de prestaciones sociales que reclama el accionante, junto a los demás conceptos laborales señalados en el libelo de demanda.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, representada por la ciudadana Maritza González, en su condición de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano Abel Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas.
Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 14 de Agosto de 2006, por el ciudadano Abel Rodríguez, representado judicialmente por el profesional del derecho LUIS MACHADO, con el objeto de que se le cancelen las prestaciones sociales y demás conceptos que considera le corresponden, por haber prestado sus servicios para la administración pública, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 05 de Diciembre de 2000, hasta el día 15 de Agosto de 2005, como miembro principal de la Junta Parroquial Platanillal, del Municipio Atures del estado Amazonas, dependiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, representada por la ciudadana Mireya Labrador.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR LA ACTORA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano Abel Rodríguez, representado por el abogado LUIS MACHADO, en la cual solicita le sean canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos que considera le corresponden, por haber prestado sus servicios para la administración pública, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 05 de Diciembre de 2000, hasta el día 15 de Agosto de 2005, como miembro principal de la Junta Parroquial Platanillal, del Municipio Atures del estado Amazonas, dependiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas representada por la ciudadana Mirella Labrador.

CAPITULO II
DE LA TRABAZON DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 31 de Enero de 2007, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 52 y 53 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por el ciudadano Abel Rodríguez.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que consta de las actas que conforman el presente asunto, que el actor ejerció su acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la entidad demandada, Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 14 de Agosto de 2006, ello se desprende de la nota que al efecto se suscribió por Secretaría de la recepción de la aludida querella, nota que contiene la firma de la secretaria y sello del Tribunal.

Al respecto se observa, que el recurrente acompañó a su escrito marcado con la letra “A”, copia de la credencial en donde se hace constar la designación del ciudadano demandante para desempeñarse como miembro principal de la Junta Parroquial Platanillal, del Municipio Atures del estado Amazonas, asimismo vemos que consignó, oficio de fecha 13 de Octubre de 2005, dirigido a la ciudadana Mireya Labrador, en su condición de Alcaldesa del Municipio Atures suscrito por el querellante conjuntamente con los demás integrantes de la referida junta, mediante el cual requieren el pago de los aguinaldos, a los ex trabajadores de las Juntas Parroquiales, así como oficio de fecha 25 de Noviembre de 2005, sucrito por los mencionados ex integrantes de la referida junta, estando asistidos en este acto por el Abogado Luís Machado, dirigido a la mencionada alcalde en el que solicitan nuevamente el pago de los aguinaldos; igualmente remite anexo al libelo, oficio de fecha 08 de diciembre de 2005, dirigido al Director de Hacienda Municipal, en donde solicitan que se le cancelen la deuda por conceptos de retroactivo de las dietas, Anexo se encuentra nómina de ex miembros de las Juntas Parroquiales, y acuerdo sucrito por el ciudadano Jorge Gustavo Camacho, Vicepresidente de la Cámara Municipal, donde se acordó asignar bonificación de fin de año, para Concejales y Concejalas del Municipio Atures del estado Amazonas, así como a los miembros de las Juntas Parroquiales del referido Municipio.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”


De la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, que la parte actora desde la fecha en que comenzó a desempeñarse como miembro Principal de la Junta Parroquial Platanillal del Municipio Atures del estado Amazonas en fecha 05 de Diciembre de 2000 (f.12), hasta el día 15 de Agosto de 2005, fecha en la que deja de ser miembro de la referida Junta Parroquial, y en el que comienza a transcurrir el lapso para ejercer la respectiva acción, así como lo establece el artículo anteriormente trascrito, observando además que el recurrente libró en fecha 13 de octubre de 2005, comunicación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas, en la que solicitaba el pago de los aguinaldos correspondientes a los ex miembros de las Juntas Parroquiales, (f.18), asimismo, se dirigió comunicación en fecha 25 de Noviembre de 2005, a la prenombrada Alcaldesa, por la que se ratificaba la solicitud del pago de los aguinaldos de los extrabajadores de las Juntas Parroquiales del Municipio Atures, (f.15), y en fecha 08 de Diciembre de 2005, se dirigió comunicación al Director de Hacienda Municipal, por la que se le requiere la cancelación de la deuda pendiente por concepto de retroactivo de las dietas desde el mes de mayo de 2005 (f. 19), y aún si consideráramos que el lapso de tres (3) meses, debía empezar a correr luego de vencido los veinte (20) días en que se hizo la última solicitud, estimando que operaba el silencio administrativo, el cual no es nuestro caso, vemos pues que se ha sobrepasado el lapso de tres (3) meses del cual disponía la parte recurrente para ejercer tempestivamente su acción, ya que ésta fue interpuesta en fecha 14 de Agosto de 2006, y desde la fecha de la última interposición de la reclamación efectuada a la demandada, esto es 08 de Diciembre de 2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba el 08 de Marzo de 2006, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual la ejerció como lo fue el 14 de Agosto de 2006.

En cuanto a la caducidad, tenemos que estableció la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00163, de fecha 05 de Febrero de 2002, expediente N° 01-0314, lo siguiente:
“ la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”

Así mismo con relación a la declaración de la inadmisibilidad en este grado o estado del proceso, ha decidido la Corte Primera en lo Contencioso con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, recaída en el expediente N° 01-24414, seguido por el ciudadano Juan Miguel Guzmán Narváez, contra el Ministerio de Educación lo siguiente:
“Tal pronunciamiento de inadmisibilidad, por parte del a quo, ocurre en la oportunidad de la sentencia definitiva lo cual se debe a la posibilidad que tiene el Juez de pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad en cualquier momento, ya que se trata de normas de orden público, pues se busca con ello impedir la proliferación de recursos o acciones mediante los cuales se impugnen actos u hechos en cualquier tiempo, dependiendo ello del momento en que surja el interés de aquel que resulte afectado. De allí que, aunque el juzgador obvie alguna causal de inadmisibilidad en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, como lo es la caducidad, puede volver sobre dichas causales en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo efectuó el a quo, quien observó que había operado la caducidad en el caso bajo análisis en la oportunidad de la definitiva…”

En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al transcurrir sobradamente el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que el actor interpuso la demanda en fecha 14 de Agosto de 2006, es decir, luego de haber transcurrido más de los tres (03) meses de haber terminado el recurrente de cumplir con sus funciones, o de haber efectuado la reclamación administrativa ante la querellada, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: se declara Inadmisible la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales propuso el ciudadano Abel Rodríguez, anteriormente identificado, en contra de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 10 horas y 20 minutos de la Mañana se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.


Asunto N° 000698.-